CONFIDENCIALIDAD
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 2/98
Bs. As., 8/10/98
B.O: 15/10/98
VISTO el DECRETO 766 del 12 de mayo de 1994, de creación
de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
CONSIDERANDO:
Que las partes intervinientes en las solicitudes y en las
investigaciones tendientes a la aplicación de derechos
antidumping, compensatorios y medidas de salvaguardia pueden
suministrar información solicitando se le otorgue
carácter confidencial.
Que resulta necesario instrumentar un sistema que asegure
a las partes que la información confidencial que proporcionen
no será revelada sin su autorización expresa.
Que el artículo 22 del Decreto citado en el Visto
prevé que la Comisión deberá adoptar
recaudos para proteger la información confidencial
en lo relativo a su manejo y conservación y establecer
las responsabilidades y sanciones que correspondan al personal
que viole las normas que se fijen sobre el particular.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR RESUELVE:
ARTICULO 1º -El personal de la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, que tenga acceso a información
confidencial, independientemente de su jerarquía,
está sujeto a las normas que a continuación
se detallan:
a) Queda expresamente prohibida la divulgación -ya
sea en forma oral o escrita-a persona física o jurídica,
pública o privada, de la información cuya confidencialidad
hubiera sido solicitada o conferida. Lo antecedentemente
expuesto es valido tanto para las investigaciones en trámite
como para las finalizadas.
b) Solamente tendrán acceso a la información
confidencial acompañada por las partes interesadas
los integrantes del equipo de trabajo encargado del expediente,
los Coordinadores, los Gerentes y los miembros del Directorio.
c) La información confidencial correctamente individualizada
por la parte deberá ser inmediatamente desglosada
de las actuaciones, guardada en sobre cerrado y depositada
en una caja especial bajo llave, en la Sala de Expedientes
de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
La utilización de la misma por el personal autorizado,
debe efectuarse tomando las debidas precauciones de su guarda
bajo llave fuera del horario de trabajo.
d) Los integrantes del Área de Informática
que por razones técnicas de sus funciones tengan acceso
a archivos informáticos que contengan información
confidencial o cualquier otro integrante del personal que
por alguna razón haya accedido a la información
confidencial, están alcanzados por las mismas prohibiciones
y limitaciones establecidas en los apartados anteriores.
ARTICULO 2º -El incumplimiento de alguna de las obligaciones
que surgen del artículo anterior, hace pasible al
personal del despido con justa causa, en los términos
del artículo 292 de la Ley Nº 20.744, sin derecho
a indemnización alguna de acuerdo a lo establecido
en el artículo 8 del Decreto 766/94. En caso que el
incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo
1 provenga de un vocal del Directorio, dicha situación
se considerará causa grave a los fines del artículo
7 del Decreto 766/94.
ARTICULO 3º -En el supuesto que la parte que acompañe
información confidencial no hubiese procedido a su
correcta individualización conforme lo establece la
normativa vigente, los funcionarios intervinientes quedarán
sujetos a las obligaciones relativas al manejo de la información
no confidencial.
ARTICULO 4º -El Presidente de la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR podrá nombrar una comisión "ad
hoc", cuando sea necesario investigar si un funcionario
ha incurrido en la violación de las normas que se
establecen por la presente. La duración de esta investigación
no podrá exceder del plazo de 30 días corridos,
contados a partir de su iniciación.
ARTICULO 5º -Durante la sustanciación de la investigación
a la que se hace referencia en el artículo precedente,
el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR podrá suspender al funcionario en el ejercicio
de sus tareas.
ARTICULO 6º -Las obligaciones emergentes de la presente
resolución seguirán vigentes aún después
de haberse alejado del cargo el funcionario, por renuncia
o despido por cualquier causa, haciéndose responsable
el agente de los daños y perjuicios que pudiera irrogar
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR o a la
parte interesada, la difusión de la información
confidencial.
ARTICULO 7º -Los informes que contengan información
confidencial se conservarán en un único ejemplar
original, el que será guardado en una instalación
ignífuga, procediéndose a la destrucción
de cualquier otro ejemplar.
ARTICULO 8º -Las actas de Directorio que contengan información
confidencial se conservarán en el lugar indicado en
el artículo precedente.
ARTICULO 9° -El Directorio de la Comisión es el único
facultado para realizar publicaciones vinculadas con las
investigaciones finalizadas debiendo también en este
supuesto guardar los recaudos pertinentes respecto de la
información confidencial.
ARTICULO 10° -La presente Resolución deberá ser
notificada al personal que actualmente preste funciones en
la Comisión como también el que ingrese en
el futuro y será aplicable a todos los agentes de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR independientemente
de su función y/o jerarquía.
ARTICULO 11° -Regístrese, publíquese, comuníquese
y archívese.-Emo. JESÚS SABRA,Presidente,
Comisión Nacional de Comercio Exterior.-Lic. ELÍAS
ANTONIO BARACAT, Director Comisión Nacional de Comercio
Exterior.-Dra. LIDIA ELENA M. de DI VICO, Director, Comisión
Nacional de Comercio Exterior.-Dr. PABLO JOSÉ SANGUINETTI,
Director. Comisión Nacional de Comercio Exterior.-Lic.
GRACIELA M. PALACIOS, Director, Comisión Nacional
de Comercio Exterior.
e. 15/10 N° 168.744 v. 15/10/98.
