AUDIENCIAS
Conforme el Art. 6.2 del ACUERDO RELATIVO
a la APLICACIÓN
del Art. VI del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS
y COMERCIO de 1994 (Código Antidumping), el Art. 12.2
y 12.3 del ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
y el Art. 3 inc 1 del ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS, durante
la investigación, todas las partes interesadas tendrán
plena oportunidad de defender sus intereses.
A este fin,
las autoridades darán a todas las partes interesadas,
previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas
partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse
tesis opuestas y argumentos refutatorios. Ninguna parte estará obligada
a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en
detrimento de su causa.
Por su parte el Art. 20 del Decreto Nº 1326/98 señala
que la Comisión podrá convocar a audiencia
a las partes interesadas. En el mismo sentido Art. 18 del
Decreto 766/94 prevé que en caso de resultar conveniente
para la marcha de las investigaciones, la Comisión
podrá llamar a audiencias con la participación
de las partes interesadas facultando asimismo en su Art.
21 a este organismo al dictado de las normas relativas a
los procedimientos que se tramiten ante dicha Comisión.
En concordancia con estas disposiciones, la Comisión,
dictó la Resolución Nº 02/96 por la cual
se establecen las formalidades legales para la realización
de las audiencias.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 2/96
BUENOS AIRES, 24 de julio de 1996
VISTO el Decreto N° 766 del 12 de Mayo de 1994, de creación
de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 18 del Decreto citado en el Visto
prevé que, en caso de resultar conveniente para la
marcha de las investigaciones, la Comisión Nacional
de Comercio Exterior podrá llamar a audiencias con
la participación de las partes interesadas.
Que el artículo 21 del mencionado Decreto faculta
a la Comisión Nacional de Comercio Exterior al dictado
de normas relativas a los procedimientos que se tramiten
ante dicha Comisión.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La Comisión Nacional de Comercio
Exterior decidirá la convocatoria a audiencias cuando
lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.
ARTICULO 2º.- Las audiencias podrán tener por
objetivo, entre otros, interrogar a las partes respecto de
cuestiones que surjan de las actuaciones; que las mismas
se interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la
información, datos y pruebas que se hubieren presentado;
interrogar o escuchar a otras personas para que den a conocer
sus opiniones respecto a la materia investigada.
ARTICULO 3º.- La Comisión Nacional de Comercio
Exterior en ocasión de la convocatoria de la audiencia
decidirá el carácter público o no de
la misma,
ARTICULO 4º.- La decisión de la Comisión
Nacional de Comercio Exterior respecto de la realización
de la audiencia deberá contener, según corresponda.
a) Identificación de la investigación en curso.
b) Carácter de la audiencia.
c) Objetivo.
d) Designación de Presidente y Secretario y sus respectivos
suplentes.
e) Fecha, hora y lugar de realización.
f) Requisitos para la asistencia y participación.
ARTICULO 5º.- Las audiencias deberán ser convocadas
con una antelación mínima de VEINTE (20) días
y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en
un plazo no inferior a QUINCE (15) días.
ARTICULO 6”.- En las notificaciones se indicará expresamente:
número y carátula del expediente, objetivo
de la audiencia; carácter de la misma, lugar, fecha
y hora de realización y cualquier otro dato que resulte
conveniente a los efectos de la audiencia. Asimismo deberá señalarse
que en el supuesto de incomparencia de la parte este hecho
no atentara contra la defensa de sus intereses.
ARTICULO 7º.- La convocatoria a audiencia pública
deberá ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL
con una antelación mínima de DIEZ (10) días.
Dicha publicación deberá contener, al menos,
la información prevista en el artículo 4º.
ARTICULO 8º.- El Secretario procederá a labrar
un acta el día de la audiencia.
La mencionada acta deberá contener:
a) Nómina de las partes y demás personas presentes
que se hayan registrado previamente para participar en la
audiencia y acreditado su identidad y la personería
invocada
b) Constancia de cada una de las posiciones expuestas.
c) Los medios técnicos empleados para la registración
del acto, los que se incorporarán como anexo al acta
en sobre cerrado y lacrado, previa confección de una
copia.
d) Firma del Presidente y de todos los presentes que deseen
hacerlo. La enumeración precedente no es taxativa
dependiendo de las características propias de cada
audiencia.
ARTICULO 9º.- Las partes y personas notificadas y el
público, en el caso de audiencia pública, deberán
comunicar su interés en participar con un mínimo
de CUATRO (4) días de antelación al inicio;
el Presidente programará la audiencia e informará a
los interesados el tiempo que dispondrán pata sus
exposiciones con un mínimo de DOS (2) días
de antelación,
ARTICULO l0º.- La audiencia sólo podrá sesionar
con la presencia de su Presidente, el Secretario y un mínimo
de dos miembros adicionales del Directorio de la Comisión
Nacional de Comercio Exterior.
ARTICULO 11º.- El Presidente será elegido entre
los miembros de la Comisión Nacional de Comercio Exterior
y el Secretario podrá ser el Secretario General de
la Comisión Nacional de Comercio Exterior o cualquier
miembro del personal con título universitario.
ARTICULO 12º.- El Presidente está facultado para
ordenar las actuaciones,
Las exposiciones no podrán interrumpirse, debiéndose
acatar las disposiciones del Presidente. La persona que incurra
en desórdenes u otras inconductas, o de cualquier
forma afecte el normal desarrollo de la audiencia podrá ser
excluido del recinto, con el auxilio de la fuerza publica
si fuere necesario.
El Presidente podrá disponer, cuando considere necesario,
un cuarto intermedio fijando el lugar y fecha de reanudación
de la misma.
ARTICULO 13º.- En las audiencias, cualquiera fuere su
carácter, se deberá dar estricto cumplimiento
a las normas referidas a la información confidencial
incorporadas en el expediente de la investigación
de que se trate. En este sentido la Comisión Nacional
de Comercio Exterior sólo podrá referirse a
resúmenes de informaciones confidenciales acompañadas
por las partes.
ARTICULO 14º.- Las partes tendrán un plazo de
CINCO (5) días desde la finalización de la
audiencia para acompañar por escrito, si así les
fuese requerido, la información que hubiera sido suministrada
oralmente en la audiencia, como condición para ser
tenida en cuenta al momento de la determinación final.
ARTICULO 15.- Los plazos a que hace referencia la presente
resolución se entenderán por días hábiles
administrativos.
ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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