Ley 24.425
APROBACION DEL ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES MULTILATERALES; LAS DECISIONES, DECLARACIONES
Y ENTENDIMIENTOS MINISTERIALES Y EL ACUERDO DE MARRAKECH
POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994
BOLETIN OFICIAL , 5 de Enero de 1995
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 OBSERVACION
TRATADO CON ANEXOS NO GRABABLES OBSERVACION VER DECRETO 112/96
DEL 6-1-96 (B.O. 14-2-96) QUE DESIGNA AUTORIDAD DE APLICACION
DE LA PRESENTE LEY
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO- -COOPERACION INTERNACIONAL-COOPERACION
COMERCIAL-COMERCIO EXTERIOR-ARANCELES ADUANEROS# artículo
1:
ARTICULO 1 - Apruébase el ACTA
FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY
DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES; LAS DECISIONES,
DECLARACIONES Y ENTENDIMIENTOS MINISTERIALES Y EL ACUERDO
DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO Y SUS CUATRO (4) ANEXOS, suscriptos en Marrakech
-REINO DE MARRUECOS- el 15 de abril de 1994, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO 29
DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR
DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS artículo 1:
Los Ministros, Reconociendo la difícil situación
en la que se encuentran los países menos adelantados
y la necesidad de asegurar su participación efectiva
en el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas
para mejorar sus oportunidades comerciales; Reconociendo
las necesidades específicas de los países menos
adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde
el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un
medio esencial para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación
a las disposiciones concernientes a los países menos
adelantados contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8
de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato
diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo;
Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado
en la sección B, párrafo vii), de la Parte
I de la Declaración Ministerial de Punta del Este;
1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos
negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países
menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría,
aunque hayan aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio
de que observen las normas generales enunciadas en ellos,
sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones
en la medida compatible con las necesidades de cada uno de
ellos en materia de desarollo, finanzas y comercio, o con
sus capacidades administrativas e institucionales. Los países
menos adelantados dispondrán de un plazo adicional
de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994,
para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo XI del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio. 2. Convienen en
que: i) Se garantizará, entre otras formas, por medio
de la realización de exámenes periódicos,
la pronta aplicación de todas las medidas especiales
y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países
menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de
la Ronda Uruguay. ii) En la medida en que sea posible, las
concesiones NMF relativas a medidas arancelarias y no arancelarias
convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya
exportación interesa a los países menos adelantados
podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación
y sin escalonamiento. Se considerará la posibilidad
de mejorar aún más el SGP y otros esquemas
para productos cuya exportación interesa especialmente
a los países menos adelantados. iii) Las normas establecidas
en los diversos acuerdos e instrumentos y las disposiciones
transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán
aplicadas de manera flexible y propicia para los países
menos adelantados. A tal efecto se considerarán con ánimo
favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen
los países menos adelantados en los Consejos y Comités
pertinentes. iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos
de las importaciones y otras medidas a las que se hace referencia
en el párrafo 3 c) del artículo XXXVII del
GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del
GATT de 1994 se prestará especial consideración
a los intereses exportadores de los países menos adelantados.
v) Se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia
técnica otorgada a los países menos adelantados
con objeto de desarrollar, reforzar y diversificar sus bases
de producción y de exportación, con inclusión
de las de servicios, así como de fomentar su comercio,
de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas
resultantes del acceso liberalizado a los mercados. 3. Convienen
en mantener bajo examen las necesidades específicas
de los países menos adelantados y en seguir procurando
que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación
de las oportunidades comerciales en favor de estos países.
DECLARACION SOBRE LA CONTRIBUCION DE
LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR
COHERENCIA EN LA FORMULACION DE LA POLITICA ECONOMICA A
ESCALA MUNDIAL artículo
2:
1. Los Ministros reconocen que la globalización de
la economía mundial ha conducido a una interacción
cada vez mayor entre las políticas económicas
de los distintos países, así como entre los
aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales,
financieros y de desarrollo de la formulación de la
política económica. La tarea de armonizar estas
políticas recae principalmente en los gobiernos a
nivel nacional, pero la coherencia de las políticas
en el plano internacional es un elemento importante y valioso
para acrecentar su eficacia en el ámbito nacional.
Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que todos
los gobiernos participantes reconocen la contribución
que pueden hacer las políticas comerciales liberales
al crecimiento y desarrollo sanos de las economías
de sus países y de la economía mundial en su
conjunto. 2. Una cooperación fructífera en
cada esfera de la política económica contribuye
a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad
de los tipos de cambio basada en unas condiciones económicas
y financieras de fondo más ordenadas ha de contribuir
a la expansión del comercio, a un crecimiento y un
desarrollo sostenidos y a la corrección de los desequilibrios
externos. También es necesario que haya un flujo suficiente
y oportuno de recursos financieros en condiciones de favor
y en condiciones de mercado y de recursos de inversión
reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen
nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con
objeto de contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo
económicos. La liberalización del comercio
constituye un componente cada vez más importante del éxito
de los programas de reajuste que muchos países están
emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable costo
social de transición. A este respecto, los Ministros
señalan la función que cabe al Banco Mundial
y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la liberalización
del comercio, incluido el apoyo a los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios, enfrentados
a los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.
3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante
hacia el logro de unas políticas económicas
internacionales más coherentes y complementarias.
Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche del
acceso a los mercados en beneficio de todos los países,
así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas
para el comercio. Son también garantía de que
la política comercial se aplicará de
modo más transparente y con una comprensión
más clara de los beneficios resultantes para la competitividad
nacional de un entorno comercial abierto. El sistema multilateral
de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay, tiene
la capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la liberalización,
de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y de asegurar
la estricta observancia de las normas y disciplinas multilateralmente
convenidas. Estas mejoras significan que la política
comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial
como factor de coherencia en la formulación de la
política económica a escala mundial. 4. Los
Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver
a través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial
dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera
comercial. Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos
encaminados a mejorar otros aspectos de la formulación
de la política económica a escala mundial como
complemento de la aplicación efectiva de los resultados
logrados en la Ronda Uruguay. 5. Las interconexiones entre
los diferentes aspectos de la política económica
exigen que las instituciones internacionales competentes
en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes
que se apoyen entre sí. La Organización Mundial
del Comercio deberá, por tanto, promover y desarrollar
la cooperación con los organismos internacionales
que se ocupan de las cuestiones monetarias y financieras,
respetando el mandato, los requisitos en materia de confidencialidad
y la necesaria autonomía en los procedimientos de
formulación de decisiones de cada institución,
y evitando imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o
adicionales. Los Ministros invitan asimismo al Director General
de la OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario
Internacional y el Presidente del Banco Mundial, las consecuencias
que tendrán las responsabilidades de la OMC para su
cooperación con las instituciones de Bretton Woods,
así como las formas que podría adoptar esa
cooperación, con vistas a alcanzar una mayor coherencia
en la formulación de la política económica
a escala mundial.
DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS
DE NOTIFICACION artículo
3:# Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial
adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen
de los procedimientos de notificación, que figura
a continuación. Los Miembros, Deseando mejorar la
aplicación de los procedimientos de notificación
en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre
la OMC") y contribuir con ello a la transparencia de las
políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia
de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a
tal efecto; Recordando las obligaciones de publicar y notificar
contraída en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas
las adquiridas en virtud de cláusulas específicas
de protocolos de adhesión, extensiones y otros acuerdos
celebrados por los Miembros; Convienen en lo siguiente: I.
Obligación general de notificar Los Miembros afirman
su empeño de cumplir las obligaciones en materia de
publicación y notificación establecidas en
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda,
en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. Los Miembros
recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento
relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución
de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre
de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado
en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible,
la adopción de medidas comerciales que afecten a la
aplicación del GATT de 1994, sin que tal notificación
prejuzguen las opiniones sobre la compatibilidad o la relación
de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando procesa,
de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros
acuerdan guiarse, en lo que corresponda, por la lista de
medidas adjunta. Por lo tanto, los Miembros acuerdan que
la introducción o modificación de medidas de
esa clase queda sometida a las prescripciones en materia
de notificación estipuladas en el Entendimiento de
1979. II. Registro central de notificaciones Se establecerá un
registro central de notificaciones bajo la responsabilidad
de la Secretaría. Aunque los Miembros continuarán
aplicando los procedimientos actuales de notificación,
la Secretaría se asegurará de que en el registro
central se inscriban elementos de la información facilitada
por el Miembro de que se trate sobre la medida, tales como
la finalidad de ésta, el comercio que abarque y la
prescripción en virtud de la cual ha sido notificada.
El registro central establecerá un sistema de remisión
por Miembros y por obligaciones en su clasificación
de las notificaciones inscritas. El registro central informará anualmente
a cada Miembro de las Obligaciones regulares en materia de
notificación que deberá cumplir en el curso
del año siguiente. El registro central llamará la
atención de los distintos Miembros sobre las prescripciones
regulares en materia de notificación a las que no
hayan dado cumplimiento. La información del registro
central relativa a las distintas notificaciones se facilitará,
previa petición, a todo Miembro que tenga derecho
a recibir la notificación de que se trate. III. Examen
de las obligaciones y procedimientos de notificación
El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a
cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia
de notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos
en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado
por un grupo de trabajo del que podrán formar parte
todos los Miembros. El grupo se establecerá inmediatamente
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. El mandato del grupo de trabajo será el
siguiente: llevar a cabo un examen detenido de todas las
obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación
estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar
y refundir esas obligaciones en la mayor medida posible,
así como de mejorar su cumplimiento,
teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la
transparencia de las políticas comerciales de los
Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia de
vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando
en cuenta la posibilidad de que algunos países en
desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus
obligaciones en materia de notificación; hacer recomendaciones
al Consejo del Comercio de Mercancías, a más
tardar dos años después de la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC. LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS
QUE HAN DE NOTIFICARSE (2) (2) Esta lista no modifica las
prescripciones vigentes en materia de notificación
previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos
en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en
los Acuerdos comerciales Plurilaterales comprendidos en el
Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC. Aranceles (con inclusión
del intervalo y alcance de las consolidaciones, las disposiciones
SGP, los tipos aplicados a miembros de zonas de libre comercio
o de uniones aduaneras y otras preferencias). Contingentes
arancelarios y recargos Restricciones cuantitativas, con
inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones
y los acuerdos de comercialización ordenada que afecten
a las importaciones Otras medidas no arancelarias, por ejemplo
regímenes de licencias y prescripciones en materia
de contenido nacional; gravámenes variables Valoración
en aduana Normas de origen Contratación pública
Obstáculos técnicos Medidas de salvaguardia
Medidas antidumping Medidas compensatorias Impuestos a la
exportación Subvenciones a la exportación,
exenciones fiscales y financiación de las exportaciones
en condiciones de favor Zonas francas, con inclusión
de la fabricación bajo control aduanero Restricciones
a la exportación, con inclusión de las limitaciones
voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización
ordenada Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión
de las subvenciones y las exenciones fiscales Función
de las empresas comerciales del Estado Controles cambiarios
relacionados con las importaciones y las exportaciones Comercio
de compensación oficialmente impuesto Cualquier otra
medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales
comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
DECLARACION SOBRE LA RELACION DE LA
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL artículo
4:# Los Ministros, Tomando nota de la estrecha relación
entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo
Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT
de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente
el artículo XV del Gatt de 1947; Reconociendo el deseo
de los participantes de basar la relación de la Organización
Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional,
en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la
relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947
con el Fondo Monetario Internacional; Reafirman por la presente
Declaración que, salvo que se disponga lo contrario
en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo
Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas
abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basará en las
disposiciones por las que se ha regido la relación
de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo
Monetario Internacional.
DECISION SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS
POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA EN LOS
PAISES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN DESARROLLO
IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS artículo
5:
1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva
de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades
cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento
económico en beneficio de todos los participantes.
2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma
conducente a una mayor liberalización del comercio
de productos agropecuarios los países menos adelantados
y los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios podrían experimentar efectos negativos
en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes
de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores
en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades
a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos. 3.
Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos
apropiados para asegurarse de que la aplicación de
los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio
de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a
la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente
para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer
las necesidades alimentarias de los países en desarrollo,
especialmente de los países menos adelantados y de
los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en: i) examinar
el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente
por el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del
Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones
en el foro apropiado para establecer un nivel de compromisos
en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer
las necesidades legítimas de los países en
desarrollo durante el programa de reforma; ii) adoptar directrices
para asegurarse de que una proporción creciente de
productos alimenticios básicos se suministre a los
países menos adelantados y a los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios en
forma de donación total y/o en condiciones de favor
apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio
sobre Ayuda Alimentaria de 1986; iii) tomar plenamente en
consideración, en el contexto de sus programas de
ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia
técnica y financiera a los países menos adelantados
y a los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios para mejorar la productividad e infraestructura
de su sector agrícola. 4. Los Ministros convienen
también en asegurarse de que todo acuerdo en materia
de créditos a la exportación de productos agropecuarios
contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado
en favor de los países menos adelantados y de los
países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios. 5. Los Ministros reconocen que, como resultado
de la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo
podrían experimentar dificultades a corto plazo para
financiar niveles normales de importaciones comerciales y
que esos países podrían tener derecho a utilizar
los recursos de las instituciones financieras internacionales
con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan
establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con
el fin de resolver esas dificultades de financiación.
A este respecto, los Ministros toman nota del párrafo
37 del informe del Director General a las PARTES CONTRATANTES
del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con
el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el
Presidente del Banco Mundial (MTN. GNG/NG14/W/35). 6. Las
disposiciones de la presente Decisión serán
regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial
y el Comité de Agricultura vigilará, según
proceda, el seguimiento de la presente Decisión.
DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION
DE LA PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO
2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO artículo
6:
Los Ministros convienen en que los participantes
que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo
2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido notificarán
a la Secretaría del GATT no más tarde del 1'
de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que
han de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del
artículo 2 de dicho Acuerdo. La Secretaría
del GATT distribuirá sin demora
esas notificaciones a los demás participantes, para
su información. Cuando se establezca el Organo de
Supervisión de los Textiles se facilitarán
a éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo
21 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y
el Vestido.
DECISION RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO
SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACION OMC-ISO SOBRE NORMAS artículo
7:
Los Ministros deciden recomendar que
la Secretaría
de la Organización Mundial del Comercio llegue a un
entendimiento con la Organización Internacional de
Normalización ("ISO") con miras a establecer un sistema
de información conforme al cual: 1. los miembros de
la ISONET transmitirán al Centro de Información
de la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace
referencia en los párrafos C y J del Código
de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción
y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
del modo que allí se indica; 2. en los programas de
trabajo a que se hace referencia en el párrafo J se
utilizarán los siguientes sistemas de clasificación
alfanuméricos: a) un sistema de clasificación
de normas que permita a las instituciones con actividades
de normalización dar a cada norma mencionada en el
programa de trabajo una indicación alfabética
o numérica de la materia; b) un sistema de códigos
de las etapas que permita a las instituciones con actividades
de normalización dar a cada una de las normas mencionadas
en el programa de trabajo una indicación alfanumérica
de la etapa de elaboración en que ese encuentra esa
norma; a este fin, deberán distinguirse al menos cinco
etapas de elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado
la decisión de elaborar una norma pero no se ha iniciado
todavía la labor técnica; 2) la etapa en que
se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado
todavía el plazo para la presentación de observaciones;
3) la etapa en que se ha iniciado el plazo para la presentación
de observaciones pero éste todavía no ha finalizado;
4) la etapa en que el plazo para la presentación de
observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía
adoptada; y 5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;
c) un sistema de identificación que abarque todas
las normas internacionales, que permita a las instituciones
con actividades de normalización dar a cada norma
mencionada en el programa de trabajo una indicación
alfanumérica de la(s) norma(s) internacional (es)
utilizada(s) como base; 3. el Centro de Información
de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la Secretaría
el texto de las notificaciones a que se hace referencia en
el párrafo C del Código de Buena Conducta;
4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente
la información recibida en las notificaciones que
se le hayan hecho en virtud de los párrafos C y J
del Código de Buena Conducta; esta publicación,
por la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará a
disposición de los miembros de la ISONET y, por conducto
de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.
DECISION SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION
PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACION DE LA ISO/CEI artículo
8:
Los Ministros deciden que, de conformidad
con el párrafo
1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos
al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos
citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas
y solución de diferencias, examinará al menos
una vez al año la publicación facilitada por
el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las
informaciones recibidas de conformidad con el Código
de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción
y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del
Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad
de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación
de ese Código. A fin de facilitar ese examen, se pide
a la Secretaría que facilite una lista por Miembros
de todas las instituciones con actividades de normalización
que hayan aceptado el Código, así como una
lista de las instituciones con actividades de normalización
que hayan aceptado o denunciado el Código desde el
examen anterior. Asimismo, la Secretaría distribuirá sin
demora a los Miembros el texto de las notificaciones que
reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.
DECISION SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA
ELUSION artículo
9:
Los Ministros, Tomando nota de que,
aun cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping ha sido
uno de los temas tratados en las negociaciones que han precedido
al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del GATT de 1994, las negociaciones no han podido llegar
a un acuerdo sobre un texto concreto, Conscientes de la conveniencia
de puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más
pronto posible, Deciden remitir la cuestión, para
su resolución, al Comité de Prácticas
Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.
DECISION SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO
6 DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION
DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS
Y COMERCIO DE 1994 artículo
10:
Los Ministros deciden lo siguiente:
La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del
GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido
un período de tres años con el fin de considerar
la cuestión de si es susceptible de aplicación
general.
DECLARACION RELATIVA A LA SOLUCION DE
DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA
APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO
SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS artículo
11:
Los Ministros reconocen, con respecto
a la solución
de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994
o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en
la solución de las diferencias a que den lugar las
medidas antidumping y las medidas en materia de derechos
compensatorios.
DECISION RELATIVA A LOS CASOS EN QUE
LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR
DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO artículo
12:
Los Ministros invitan al Comité de Valoración
en Aduana, establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VII del GATT de 1994, a adoptar la siguiente
decisión: El Comité de Valoración en
Aduana, Reafirmando que el valor de transacción es
la base principal de valoración de conformidad con
el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el "Acuerdo");
Reconociendo que la administración de aduanas puede
tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados por los comerciantes como prueba de un valor
declarado; Insistiendo en que al obrar así la administración
de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales
legítimos de los comerciantes; Teniendo en cuenta
el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del
Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico
de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1. Cuando
le haya sido presentada una declaración y la administración
de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud
de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la administración de aduanas podrá pedir
al importador que proporcione una explicación complementaria,
así como documentos u otras pruebas,
de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente
pagada o por pagar por las mercancías importadas,
ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo
8. Si, una vez recibida la información complementaria,
o a falta de respuesta, la administración de aduanas
tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad
o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo
en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el
valor en aduana de las mercancías importadas no se
puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo
1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración
de aduanas comunicará al importador, por escrito si
le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad
o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la
decisión definitiva, la administración de aduanas
la comunicará por escrito al importador,
indicando los motivos que la inspiran. 2. Al aplicar el Acuerdo
es perfectamente legítimo que un Miembro asista a
otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.
DECISION SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS
A LOS VALORES MINIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS
POR AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS
EXCLUSIVOS artículo
13:
Los Ministros deciden remitir para su
adopción los
siguientes textos al Comité de Valoración en
Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VII del GATT de 1994: I En caso de que
un país en desarrollo formule una reserva con objeto
de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos
conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo
III y aduzca razones suficientes, el Comité acogerá favorablemente
la petición de reserva. Cuando se admita una reserva
se tendrán plenamente en cuenta, para fijar las condiciones
a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo
III, las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales
del país en desarrollo de que se trate. II 1. Varios
países en desarrollo están preocupados por
los problemas que puede entrañar la valoración
de las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores
exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo
1 del artículo 20, los países en desarrollo
Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo
por un período que no exceda de cinco años.
A este respecto, los países en desarrollo Miembros
que recurran a esa disposición pueden aprovechar ese
período para efectuar los estudios oportunos y adoptar
las demás medidas que sean necesarias para facilitar
la aplicación. 2. Habida cuenta de esta circunstancia,
el Comité recomienda que el Consejo de Cooperación
Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo
Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II,
para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas
que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas
las relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes
exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.
DECISION RELATIVA A LAS DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO
DE SERVICIOS artículo
14:
Los Ministros deciden recomendar que
el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera
reunión la Decisión
que figura a continuación, relativa a los órganos
auxiliares. El Consejo del Comercio de Servicios, Actuando
de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV
con miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios y la consecución de
sus objetivos, Decide lo siguiente: 1. Los órganos
auxiliares que pueda establecer el Consejo le rendirán
informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuera
necesario. Cada uno de esos órganos establecerá sus
normas de procedimiento y podrá crear a su vez los órganos
auxiliares que resulten apropiados. 2. Los comités
sectoriales que puedan establecerse desempeñarán
las funciones que les asigne el Consejo y brindarán
a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relativa al comercio de servicios
en el sector de su competencia y al funcionamiento del anexo
sectorial a que esa cuestión pueda referirse. Entre
esas funciones figurarán las siguientes: a) mantener
bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del
Acuerdo con respecto al sector correspondiente; b) formular
propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración,
con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio
en el sector correspondiente; c) si existiera un anexo referente
al sector, examinar las propuestas de modificación
de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas
al Consejo; d) servir de foro para los debates técnicos,
realizar estudios sobre las medidas adoptadas por los Miembros
y examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas
que afecten al Comercio de servicios en el sector correspondiente;
e) prestar asistencia técnica a los países
en desarrollo Miembros y a los países en desarrollo
que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio con
respecto a la aplicación de las obligaciones u otras
cuestiones que afecten al comercio de servicios en el sector
correspondiente; y f) cooperar con cualquier otro órgano
auxiliar establecido en el marco del Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios o con cualquier organización
internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.
3. Se establece un Comité del Comercio de Servicios
Financieros que desempeñará las
funciones enumerada en el párrafo 2.
DECISION RELATIVA A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS
DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE
EL COMERCIO DE SERVICIOS artículo 15:
Los Ministros deciden recomendar que
el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera
reunión la Decisión
que figura a continuación. El Consejo del Comercio
de Servicios, Teniendo en cuenta la naturaleza específica
de las obligaciones y compromisos específicos dimanantes
del Acuerdo, y del comercio de servicios, en lo que respecta
a la solución de diferencias con arreglo a lo dispuesto
en los artículos XXII y XXIII, Decide lo siguiente:
1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros
de los grupos especiales, se confeccionará una lista
de personas idóneas para formar parte de esos grupos.
2. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para
su inclusión en la lista, nombres de personas que
reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo
3 y facilitarán un currículum vitae en el que
figuren sus títulos profesionales, indicando, cuando
proceda, su competencia técnica en un sector determinado.
3. Los grupos especiales estarán integrados por personas
muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan
experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios,
con inclusión de las cuestiones de reglamentación
conexas. Los miembros de los grupos especiales actuarán
a título personal y no como representantes de un gobierno
de una organización. 4. Los grupos especiales establecidos
para entender en diferencias relativas a cuestiones sectoriales
tendrán la competencia técnica necesaria en
los sectores específicos de servicios a los que se
refiera la diferencia. 5. La Secretaría mantendrá la
lista de expertos y elaborará procedimientos adecuados
para su administración en consulta con el Presidente
del Consejo.
DECISION SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Y EL MEDIO AMBIENTE artículo 16:
Los Ministros deciden recomendar que
el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera
reunión la Decisión
que figura a continuación. El Consejo del Comercio
de Servicios, Reconociendo que las medidas necesarias para
la protección del medio ambiente pueden estar en conflicto
con las disposiciones del Acuerdo; y Observando que, dado
que el objetivo característico de las medidas necesarias
para la protección del medio ambiente es la protección
de la salud y la vida de las personas y de los animales y
la preservación de los vegetales, no es evidente la
necesidad de otras disposiciones además de las que
figuran en el apartado b) del artículo XIV; Decide
los siguiente: 1. Con objeto de determinar si es necesaria
alguna modificación del artículo XIV del Acuerdo
para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité de
Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y presente un
informe, con recomendaciones en su caso, sobre la relación
entre el comercio de servicios y el medio ambiente, incluida
la cuestión del desarrollo sostenible. El Comité examinará también
la pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre
el medio ambiente y su relación con el Acuerdo. 2.
El Comité informará sobre los resultados de
su labor a la Conferencia Ministerial en la primera reunión
bienal que ésta celebre después de la entrada
en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES
SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS artículo 17:# Los Ministros, Observando
los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda
Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a
efectos del suministro de servicios; Teniendo presentes los
objetivos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios,
entre ellos la participación creciente de los países
en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión
de sus exportaciones de servicios; Reconociendo la importancia
de alcanzar mayores niveles de compromisos sobre el movimiento
de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio
de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios; Deciden lo siguiente: 1. Tras la conclusión
de la Ronda Uruguay proseguirán las negociaciones
sobre una mayor liberalización del movimiento de personas
físicas a efectos del suministro de servicios, con
objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos
por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios. 2. Se establece un Grupo
de Negociación sobre el Movimiento de Personas Físicas
para que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo establecerá sus
procedimientos e informará periódicamente
al Consejo del Comercio de Servicios. 3. El Grupo de Negociaciones
celebrará su primera reunión de negociación
a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio. 4. Los compromisos resultantes de esas
negociaciones se consignarán en las Listas de compromisos
específicos de los Miembros.
DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS
artículo
18:
Los Ministros, Observando que los compromisos
sobre servicios financieros consignados por los participantes
en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entrarán
en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC");
Deciden lo siguiente: 1. No obstante las disposiciones del
artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios, al término de un plazo no superior a
seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC los Miembros tendrán libertad para mejorar,
modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos
en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo
tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones
de las Obligaciones del Artículo II, los Miembros
establecerán su posición final en cuanto a
exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término
del plazo mencionado supra no se aplicarán las exenciones
enumeradas en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones
del Artículo II que estén condicionadas al
nivel de compromisos contraídos por otros participantes
o a las exenciones de otros participantes. 2. El Comité del
Comercio de Servicios Financieros seguirá de
cerca los progresos de las negociaciones que se celebren
en virtud de la presente Decisión e informará al
respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más
tardar cuatro meses después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES
SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO artículo
19:
Los Ministros, Observando que los compromisos
sobre servicios de transporte marítimo consignados por los participantes
en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay
entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo
que el Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre
la OMC"); Deciden lo siguiente: 1. Se celebrarán,
con carácter voluntario, negociaciones sobre el sector
de los servicios de transporte marítimo en el marco
del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las negociaciones
tendrán un alcance general, con miras al establecimiento
de compromisos sobre transporte marítimo internacional,
servicios auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias
y utilización de las mismas, encaminados a la eliminación
de las restricciones dentro de una escala cronológica
fija. 2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo
de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo
(denominado en adelante "GNSTM"). El GNSTM informará periódicamente
de la marcha de las negociaciones. 3. Podrán intervenir
en las negociaciones que se desarrollen en el GNSTM todos
los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien
su intención de participar en ellas. Hasta la fecha,
han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia,
Hong Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega,
Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza,
Tailandia y Turquía. Las futuras notificaciones de
la intención de participar en las negociaciones se
dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.
4. El GNSTM celebrará su primera reunión de
negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994.
Concluirá las negociaciones y
presentará un informe final a más tardar en
junio de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la
fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.
5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende
la aplicación a este sector de las disposiciones del
artículo II y de los párrafos 1 y 2 del Anexo
sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo
II y no es necesario enumerar las exenciones del trato NMF.
No obstante las disposiciones del artículo XXI del
Acuerdo, al término de las negociaciones los Miembros
tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar
los compromisos que hayan contraído en este sector
durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación.
Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo
sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo
II, los Miembros establecerán su posición final
en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Si las
negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo del Comercio
de Servicios decidirá si se prosiguen o no las negociaciones
con arreglo a este mandato. 6. Los compromisos que resulten
de las negociaciones se consignarán, con indicación
de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas
al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán
sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo. 7. Queda entendido
que, desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación
que se ha de determinar en virtud del párrafo 4, los
participantes no aplicarán ninguna medida que afecte
al comercio de servicios de transporte marítimo salvo
en respuesta a medidas aplicadas por otros países
y con objeto de mantener o aumentar la libertad de suministro
de servicios de transporte marítimo, y no de manera
que mejore su posición negociadora y su influencia
en las negociaciones. 8. La aplicación del párrafo
7 estará sujeta a vigilancia en el GNSTM. Cualquier
participante podrá señalar a la atención
del GNSTM las acciones u omisiones que considere pertinentes
para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo
7. Las notificaciones correspondientes se considerarán
presentadas al GNSTM en cuanto hayan sido recibidas por la
Secretaría.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES
SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS artículo 20:
Los Ministros deciden lo siguiente:
1. Se celebrarán,
con carácter voluntario, negociaciones encaminadas
a la liberalización progresiva del comercio de redes
y servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados
en adelante "telecomunicaciones básicas") en el marco
del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. 2. Sin
perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán
un alcance general y de ellas no estará excluida a
priori ninguna de las telecomunicaciones básicas.
3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación
sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante "GNTB").
El GNTB informará periódicamente de la marcha
de las negociaciones. 4. Podrán intervenir en las
negociaciones que se desarrollen en el GNTB todos los gobiernos,
incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención
de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su
intención de tomar parte en las negociaciones: Australia,
Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y
sus Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia,
Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega,
Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia, Suiza
y Turquía. Las futuras notificaciones de la intención
de participar en las negociaciones se dirigirán al
depositario del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio. 5. El GNTB celebrará su
primera reunión de negociación a más
tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones
y presentará un informe final a más tardar
el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se
indicará la fecha de aplicación
de los resultados de esas negociaciones. 6. Los compromisos
que resulten de esas negociaciones se consignarán,
con indicación de la fecha en que entren en vigor,
en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones
del Acuerdo. 7. Queda entendido que desde este mismo momento
hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar
en virtud del párrafo 5, ningún participante
aplicará ninguna medida que afecte al comercio de
telecomunicaciones básicas de una forma que mejore
su posición negociadora y su influencia en las negociaciones.
Queda entendido que la presente disposición no impedirá la
concertación de acuerdos entre empresas y entre gobiernos
sobre el suministro de servicios básicos de telecomunicaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta
a vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podrá señalar
a la atención del GNTB las acciones u omisiones que
considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo
7. Las notificaciones correspondientes se considerarán
presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por la
Secretaría.
DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES
artículo
21:
Los Ministros deciden recomendar que
el Consejo del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión
que figura a continuación. El Consejo del Comercio
de Servicios, Reconociendo los efectos que tienen en la expansión
del comercio de servicios profesionales las medidas de reglamentación
relativas a los títulos de aptitud profesional, las
normas técnicas y las licencias; Deseando establecer
disciplinas multilaterales con miras a asegurarse de que,
cuando se contraigan compromisos específicos, esas
medidas de reglamentación no constituyan obstáculos
innecesarios al suministro de servicios profesionales; Decide
lo siguiente: 1. El programa de trabajo previsto en el párrafo
4 del artículo VI, relativo a la reglamentación
nacional, deberá llevarse a efecto
inmediatamente. A este fin, se establecerá un
Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales encargado
de examinar las disciplinas necesarias para asegurarse de
que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos
en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas
y las prescripciones en materia de licencias en la esfera
de los servicios profesionales no constituyan obstáculos
innecesarios al comercio, y de presentar informe al respecto
con sus recomendaciones. 2. El Grupo de Trabajo, como tarea
prioritaria, formulará recomendaciones para la elaboración
de disciplinas multilaterales en el sector de la contabilidad,
con objeto de dar efecto práctico a los compromisos
específicos. Al formular esas recomendaciones, el
Grupo de Trabajo se centrará en:
a) la elaboración de disciplinas multilaterales relativas
al acceso a los mercados con el fin de asegurarse de que
las prescripciones de la reglamentación nacional:
i) se basen en criterios objetivos y transparentes, como
la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar
la calidad del servicio, facilitando de esa manera la liberalización
efectiva de los servicios de contabilidad; b) la utilización
de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la
cooperación con las organizaciones internacionales
competentes definidas en el apartado b) del párrafo
5 del artículo VI, a fin de dar plena aplicación
al párrafo 5 del artículo VII; c) la facilitación
de la aplicación efectiva del párrafo 6 del
artículo VI del Acuerdo, estableciendo directrices
para el reconocimiento de los títulos de aptitud.
Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en
cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y
no gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.
DECISION SOBRE LA ADHESION AL ACUERDO
SOBRE CONTRATACION PUBLICA artículo 22:
1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación
Pública establecido en virtud del Acuerdo sobre Contratación
Pública contenido en el Anexo 4 b) del Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") a precisar
lo siguiente: a) todo Miembro que esté interesado
en adherirse conforme a lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo XXIV del Acuerdo sobre Contratación
Pública lo comunicará al Director General de
la OMC, presentando la información pertinente, que
comprenderá una oferta de cobertura
que figurará en el Apéndice I, teniendo en
cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular
su artículo I y, cuando proceda, su artículo
V; b) esta comunicación se distribuirá a las
Partes en el Acuerdo; c) el Miembro interesado en adherirse
celebrará consultas con las Partes
sobre las condiciones de su adhesión al Acuerdo; d)
con objeto de facilitar la adhesión, el Comité establecerá un
grupo de trabajo si así lo pide
el Miembro de que se trate o cualquiera de las Partes en
el Acuerdo. El grupo de trabajo deberá examinar: i)
la oferta de cobertura del Acuerdo hecha por el Miembro solicitante;
y ii) la información pertinente sobre las oportunidades
de exportación a los mercados de las Partes, teniendo
en cuenta la capacidad actual y potencial de exportación
del Miembro solicitante, y las oportunidades de exportación
de las Partes al mercado del Miembro solicitante; e) una
vez que el Comité haya adoptado la decisión
de aceptar las condiciones de la adhesión, con inclusión
de las listas de cobertura del Miembro que haya iniciado
el proceso de adhesión, éste depositará en
poder del Director General de la OMC un instrumento de adhesión
en el que se enuncien las condiciones convenidas. Las listas
del Miembro, en español, francés e inglés,
se incluirán en los apéndices del Acuerdo;
f) antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, el procedimiento mencionado anteriormente se aplicará mutatis
mutandis a las partes contratantes del GATT de 1947 interesadas
en adherirse al Acuerdo, y las funciones atribuidas al Director
General de la OMC serán realizadas por el Director
General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. 2. Se
hace observar que las decisiones del Comité se toman
por consenso. Se hace observar también que cualquier
Parte puede invocar la cláusula de no aplicación
contenida en el párrafo 11 del artículo XXIV.
DECISION SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR
LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS artículo
23:
Los Ministros, recordando la Decisión de 22 de febrero
de 1994 de que las actuales normas y procedimientos del GATT
de 1947 en la esfera de la solución de diferencias
permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio; Invitan a los Consejos o Comités correspondientes
a que decidan que continuarán actuando con el fin
de ocuparse de cualquier diferencia respecto de la cual la
solicitud de celebración de consultas se haya hecho
antes de esa fecha; Invitan a la Conferencia Ministerial
a que realice un examen completo de las normas y procedimientos
de solución de diferencias en el marco de la Organización
Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes
a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión
de su primera reunión después de la realización
del examen, adopte la decisión de mantener, modificar
o dejar sin efecto tales normas y procedimientos de solución
de diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS
EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS artículo 24:
Los participantes en la Ronda Uruguay
han quedado facultados para contraer compromisos específicos
con respecto a los servicios financieros en el marco del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante
el "Acuerdo") sobre la base de un enfoque alternativo al previsto
en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido
en que este enfoque podría aplicarse con sujeción
al entendimiento siguiente: i) que no esté reñido
con las disposiciones del Acuerdo; ii) que no menoscabe el derecho
de ninguno de los Miembros de consignar sus compromisos específicos
en listas de conformidad con el enfoque adoptado en la Parte III
del Acuerdo; iii) que los compromisos específicos resultantes
se apliquen.
