Ley 24.176
APROBACION DE ACUERDOS SOBRE APLICACION DE CIERTOS ARTICULOS
DEL G.A.T.T.
BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1992
BOLETIN OFICIAL , 30 de Octubre de 1992
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 4
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO-COMERCIO EXTERIOR-DUMPING-
ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, que consta de
DIECISEIS (16) artículos, DIECISIETE (17) notas y
un Apéndice de DOS (2) fojas, y el Acuerdo Relativo
a la Interpretación y Aplicación de los Artículos
VI, XVI y XXIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, que consta de DIECINUEVE (19) artículos,
CUARENTA (40) Notas referidas a los mismos, una LISTA ILUSTRATIVA
DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION, compuesta por los incisos
a) a1) y SEIS (6) Notas referidas a dicha Lista, firmados
en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyos textos como Anexos
I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente
ley. Ref. Normativas: Ley 17.799
*ARTICULO 2 - (Nota
de redacción)
(VETADO POR DE. 1961/92)
ARTICULO 3 - La autoridad
de aplicación
de la presente ley será el Ministro
de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien
podrá delegar en un organismo de su dependencia que
satisfaciere a las necesidades de coordinación, de
jerarquía administrativa no inferior a Dirección
Nacional, las funciones que le acuerda esta ley, salvo la
de dictar resoluciones que establezcan derechos antidumping
o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos.
ARTICULO 4 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional
FIRMANTES
PIERRE - BRITOS - Estrada - Piuzzi
ANEXO A:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016 NRO. DE
ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0016
PARTE 1 CODIGO ANTIDUMPING
(artículos
1 al 13)
PRINCIPIOS artículo
1:
ARTICULO 1. El establecimiento
de un derecho antidumping es una medida que únicamente debe adoptarse
en las circunstancias previstas en el Artículo VI
del Acuerdo General y en virtud de una investigación
iniciada1 y realizada de conformidad con las disposiciones
del presente Código. Las siguientes disposiciones
regirán la aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de conformidad
con las leyes o reglamentos antidumping. Ref. Normativas:
Ley 17.799
DETERMINACION DE LA
EXISTENCIA DE DUMPING artículo 2:
1. A los efectos del
presente Códgo
se considerará que un producto es
objeto de dumpng, es decir, que se introduce en el mercado
de otro país a un precio inferior a su valor normal,
cuando su precio de exportación al exportarse de un
país a otro, sea menor que el precio comparable, en
el curso de operaciones comerciales normales, de un producto
similar destinado al consumo en el país exportador.
2. En todo el presente Código se entenderá que
la expresión "producto similar" ("like product") significa
un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos
los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista
ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos
los aspectos, tenga características muy parecidas
a las de producto considerado.
3. En caso de que los productos no se importen directamente
del país de origen, sino que se exporten al país
de importación desde un tercer país, el precio
al que se vendan los productos desde el país de exportación
al país de importación se comparará,
por lo general, con el precio comparable en el país
de exportación. Sin embargo, podrá hacerse
la comparación con el precio del país de origen
cuando por ejemplo, los productos transiten simplemente por
el país de exportación, o cuando esos productos
no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos
en el país de exportación
4. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en
el curso de operaciones comerciales normales en el mercado
interor del país exportador o cuando, a causa de la
situación especial del mercado, tales ventas no permitan
una comparación adecuada, el margen de dumping se
determinará mediante la comparación con un
precio comparable del producto similar cuando éste
se exporte a un tercer país, que podrá ser
el precio de exportación más alto, pero que
deberá ser un precio representativo, o con el costo
de producción en el país de origen más
una cantidad razonable por concepto de beneficios. Por regla
general la cuantía del beneficio no será superior
al beneficio habitualmente obtenido en la venta de productos
de la misma categoría general en el mercado interior
del país de origen.
5. Cuando no exista precio de exportación, o cuando,
a juicio de las autoridades 2 autorizadas, el precio de exportación
no sea fiable por existir una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero,
el precio de exportación podrá calcularse sobre
la base del precio al que los productos importados se revendan
por primera vez a un comprador independiente o, si los productos
no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fuera
en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable
que las autoridades determinen
6. Con el fin de realizar una comparación equitativa
entre el precio de exportación y el precio interior
del país exportador (o del país de origen),
o en su caso, el precio determinado de conformidad con las
disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo
VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán
en el mismo nivel "en fábrica" y sobre la base de
vnetas efectuadas en fechas los más próximas
posiles. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada
caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias
en las condiciones de venta, las de tributación, y
las demás diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios. En los casos previstos en el párrafo
5 del presente artículo, se deberán tener en
cuenta también los gastos, con inclusión de
los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación
y la reventa, así como los beneficios correspondientes.
7. El presente artículo se entiende, sin perjuicio
de lo establecido en la segunda disposición suplementaria
del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General,
contenida en su Anexo I. Ref. Normativas: Ley 17.799
DETERMINACION DE LA
EXISTENCIA DE DAÑO
3* artículo 3:
ARTICULO 3 1. La determinación de
la existencia de daño a los efectos del Artículo
VI del Acuerdo General se basará en
pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y su
efecto en los precios de productos similares en el mercado
interno, y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones
sobre los productores nacionales de tales productos.
2. Con respecto al volumen de las importaciones objeto de
dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta
si ha habido un aumento considerable de las importaciones
objeto de dumping, en términos absolutos o en relación
con la producción o el consumo del páis importador.
Con respecto a los efectos de las importaciones objeto de
dumping, en términos absolutos o en relación
con la producción o el consumo del país importador.
Con respecto a los efectos de las importaciones objeto de
dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping
un precio considerablemente inferior al de un producto similar
del país importador, o ien si de otro modo el efecto
de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida
considerable o impedir en medida considerable la subida que
en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos facotres
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente
para obtener una orientación decisiva.
3. El examen de los efectos sobre la producción que
se trate, incluirá una evaluación de todos
los factores e índices económicos pertinentes
que influyan en el estado de esa producción, tales
como la disminución actual y potencial del volumen
de producción, las ventas, la participación
en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento
de las inversiones o la utilización de la capacidad;
los factores que repercutan en los precios internos; los
efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja
("cash flow), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.
Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos
factores aisladamente, ni varios de ellos reunidos bastarán,
por si mismos, para obtener una orientación decisiva.
4. Habrá de demostrarse que, por los efectos4 del
dumping las importaciones objeto de dumping causan daño
en el sentido del presente Código. Podrá haber
otros factores5 que al mismo tiempo perjudiquen a la producción,
y los daños causados por ellos no se habrán
de atribuir a las importaciones objeto de dumping.
5. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en
relación con la producción nacional del producto
similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso
de producción, el resultado de las ventas de los productores,
los beneficios. Cuando la producción nacional del
producto similar no tenga una identidad separada con arreglo
a dichos criterios, el efecto de las importaciones objeto
de dumping se evaluará examinando la producción
del grupo o gama más restringido de productos, que
incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse
la información necesaria.
6. La determinación de la existencia de una amenaza
de daño se basará en hechos y no simplemente
en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación
de las circunstancias que daría lugar a una situación
en la que el dumping causaría un daño deberá ser
claramente prevista e inminente.
7. Por lo que respecta a los casos en que las importaciones
objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación
de medidas antidumping se estudiará y decidirá con
especial cuidado. DEFINICION DEL TERMINO "PRODUCCION" artículo
4:
ARTICULO 4 1. A los
efectos de la determinación
del daño, la expresión "producción nacional" se
entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de
los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya
una parte principal de la producción nacional total
de dichos productos. No obstante: i) cuando unos productores
estén vinculados7 a los exportadores o a los importadores,
o sean ellos mismos importadores del producto objeto del
supuesto dumping, el término "producción" podrá interpretarse
en el sentido de referirse al resto de los productores; ii)
en circunstancias excepcionales, el territorio de una Parte
podrá estar dividido, a los efectos de la producción
de que se trate, en dos o más mercados competidores,
y los productores de cada mercado podrán ser considerados
como una producción distinta si: a) los productores
de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de
su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta
en grado sustancial por productores del producto de que se
trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias,
se podrá considerar que existe daño
incluso cuando no resulte perjudicada una porción
importante de la producción nacional total, siempre
que haya una concentración de importaciones objeto
de dumping en ese mercado aislado y, además, siempre
que las importaciones objeto de dumping causen daño
a los productores de la totalidad o la casi totalidad de
la producción en ese mercado. 2. Cuando se haya interpretado
que el término "producción" se
refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado
según la definición del párrafo 1, apartado
ii), del presente artículo, los derechos antidumping
sólo se percibirán8 sobre los productos de
que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo
final. Cuando el derecho constitucional del país importador
no permita la percepción de derechos antidumping en
esas condiciones, la Parte importadora podrá percibir
los derechos antidumping sin limitación, solamente
si: 1) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar
de exportar a precios de dumping a la zona interesada, o
de dar seguridades con arreglo al Artículo 7 del presente
Código, y no se han dado prontamente seguridades suficientes
a este respecto, y si 2) dichos derechos no se pueden percibir únicamente
sobre productores determinados que abastezcan la zona de
que se trate. 3. Cuando dos o más países hayan
alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado
a) del párrafo 8 del Artículo XXIV del Acuerdo
General, un grado de integración tal que ofrezcan
las características de un solo mercado unificado,
se considerará que la producción de toda la
zona integrada es la producción contemplada en el
párrafo 1 del presente artículo. 4. Las disposiciones
del párrafo 5 del artículo 3 serán aplicables
al presente artículo.
INICIACION Y PROCEDIMIENTO
DE LA INVESTIGACION artículo 5:
ARTICULO 5 1. La investigación encaminada
a determinar la existencia, el grado y los efectos de un
supuesto dumping se iniciará normalmente,
previa solicitud escrita hecha por la producción9
afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán
suficientes pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un
daño en el sentido del Artículo VI del Acuerdo
General según se interpreta en el presente Código,
y c) una relación causal entre las importaciones objeto
de dumping y el supuesto daño. Si, en circunstancias
especiales la autoridad interesada decide iniciar una investigación
sin haber recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante
cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados
en los incisos a) a c). 2. Al iniciarse una investigación,
y de ahí en adelante, deberán
examinarse simultáneamente tanto las pruebas de dumping
como del daño por él causado. En todos caso,
las pruebas de dumping y del daño se examinarán
simultáneamente: a) en el momento de decidir si se
autoriza la iniciación de una investigación,
y b) posteriormente, durante el curso de la investigación,
a más tardar desde la fecha más temprana en
que, de conformidad con las disposiciones de este Código,
puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales, excepto
en los casos previstos en el párrafo 3 del artículo
10, en los que las autoridades acepten la solicitud de los
exportadores. 3. Las autoridades interesadas rechazarán
la solicitud y pondrán fin a la investigación
sin demora, en cuanto estén convencidas de que no
existen pruebas suficientes del dumping o del daño
que justifiquen la continuación del procedimiento
relativo al caso. Cuando el margen de dumping, el volumen
de las importaciones actuales o potenciales objeto de dumping
o el daño sean insignificantes, se deberá poner
fin inmediatamente a la investigación. 4. El procedimiento
antidumping no será obstáculo para el despacho
de aduana. 5. Salvo circunstancias excepcionales, las investigaciones
deberán haber concluido al año de su iniciación.
Ref. Normativas: Ley 17.799
PRUEBAS artículo
6
ARTICULO 6 1. Los proveedores
extranjeros y todas las demás partes interesadas disfrutarán
de amplia oportunidad para presentar, por escrito, todas
las pruebas que consideren útiles por lo que se refiere
a la investigación antidumping de que se trate. Tendrán
también derecho, previa justificación, a presentar
pruebas oralmente. 2. Las autoridades interesadas darán
al reclamante y a los importadores y exportadores que se
sepa están interesados así como a los gobiernos
de los países exportadores, la oportunidad de examinar
toda la información pertinente para la presentación
de sus argumentos que no sea confidencial, conforme a los
términos del párrafo 3 del presente artículo
y que dichas autoridades utilicen en una investigación
antidumping; les darán también la oportunidad
de preparar su alegato sobre la base de esa información.
3. Toda información que, por su naturaleza sea confidencial
(por ejemplo, porque su divulgación significaría
un ventaja sensible para un competidor o tendría un
efecto sensiblemente desfavorable para la persona que proporcione
la información o para un tercero del que la haya recibido)
o que las partes en una investigación antidumping
faciliten con carácter confidencial, será,
previa justificación al respecto, tratada como tal
por la autoridad investigadora. Dicha información
no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado10. A las partes
que proporcionen información confidencial podrá pedírseles
que suministren resúmenes no confidenciales de la
misma. En caso de que estas partes señalen que dicha
información no puede ser resumida, deberán
exponer las razones de tal imposibilidad. 4. Sin embargo,
si las autoridades interesadas concluyen que una petición
de información confidencial no está justificada,
y si la persona que la ha proporcionado no quiere hacerla
pública ni autorizar su divulgación en términos
generales o resumidos, las autoridades podrán no tener
en cuenta esa información, a menos que se les demuestre
de manera convincente, de fuente apropiada, que la información
es exacta11. 5. Con el fin de verificar la información
recibida, o de obtener detalles más completos, las
autoridades podrán realizar investigaciones en otros
países según sea necesario, siempre que obtenga
la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen
a los representantes del gobierno del país de que
se trate, y a condición de que este último
no se oponga a la investigación. 6. Cuando las autoridades
competentes estén convencidas de que existen pruebas
suficientes para justificar la iniciación de una investigación
antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificará a
la Parte o Partes cuyos productos vayan a ser objeto de tal
investigación, a los exportadores e importadores de
cuyo interés tengan conocimiento las autoridades investigadoras,
y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente
aviso. 7. Durante toda la investigación antidumping,
todas las partes tendrán plena oportunidad de defender
sus intereses. A este fin, las autoridades interesadas darán
a todas las partes directamente interesadas, previa solicitud,
la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan
intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas
y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad
se habrá de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar
el carácter confidencial de las informaciones y la
conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada
a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en
detrimento de su causa. 8. En los casos en que una parte
interesada niegue el acceso a información necesaria
o no la facilite dentro de un plazo prudencial, podrán
formularse conclusiones12 o entorpezca sensiblemente la investigación,
preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre
la base de los hechos de que se tenga conocimiento. 9. Las
disposiciones del presente artículo no tienen por
objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder
con prontitud a la iniciación de una investigación
o a la formulación de conclusiones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar
medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Código.
COMPROMISOS RELATIVOS
A LOS PRECIOS artículo
7:
ARTICULO 7 1. Se podrán13 suspender
o dar por terminados los procedimientos sin adopción
de medidas provisionales o aplicación de derechos
antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente
compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de cesar
la exportación a la zona de que se trate a precios
de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas
de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los
aumentos de precios estipulados en dichos compromisos, no
serán superiores a lo necesario para compensar el
margen de dumping. 2. No se recabarán ni se aceptarán
de los exportadores compromisos en materia de precios, excepto
en el caso de que las autoridades del país importador
hayan iniciado una investigación de conformidad con
las disposiciones del artículo 5 del presente Código.
No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos
si las autoridades consideran que no sería realista
tal aceptación, por ejemplo, porque el número
de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado
grande, o por otros motivos. 3. Aunque se acepten los compromisos,
la investigación del daño se llevará a
término cuando así lo desee el exportador o
así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se
falla que no existe daño ni amenaza de daño,
el compromiso quedará extinguido automáticamente,
salvo en los casos en que el fallo de que no hay amenaza
de daño se base en gran medida en la existencia de
un compromiso en materia de precios. En tales casos, las
autoridades interesadas podrán exigir que se mantenga
el compromiso durante un período prudencial conforme
con las disposiciones del presente Código. 4. Las
autoridades del país importador podrán sugerir
compromisos en materia de precios, pero ningún exportador
será obligado a aceptarlos. El hecho de que un exportador
no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación
de hacerlo, no prejuzgará en modo alguno el examen
del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de fallar que una amenaza de daño puede,
con mayor probabilidad llegar a ser efectiva si continúan
las exportaciones objeto de dumping. 5. Las autoridades de
un país importador podrán pedir a cualquier
exportador del que se haya aceptado compromisos, que periódicamente
suministre información relativa al cumplimiento de
tales compromisos y que permita la verificación de
los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de compromisos,
las autoridades del país importador podrán,
en virtud del presente Código y de conformidad con
lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones
que podrán consistir en la aplicación inmediata
de medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones
disponibles. En tales casos, podrán percibirse derechos
definitivos al amparo del presente Código sobre las
mercancías declaradas a consumo, noventa días
como máximo antes de la aplicación de tales
medidas provisionales, pero no podrá procederse
a ninguna percepción retroactiva de esa índole
sobre las importaciones declaradas antes del incumplimiento
del compromiso. 6. El plazo de vigencia de los compromisos,
no será superior al que puedan tener
los derechos antidumping con arreglo al presente Código.
Cuando ello esté justificado, las autoridades del
país importador examinarán la necesidad del
mantenimiento de cualquier compromiso en materia de precios,
por propia iniciativa o a petición de exportadores
o importadores interesados del producto de que se trate,
que presenten informaciones positivas probatorias de la necesidad
de tal examen. 7. Cuando, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente artículo, se haya
suspendido o dado por terminada una investigación
antidumping, o cuando expire un compromiso, este hecho se
notificará oficialmente y será publicado. En
los avisos correspondientes se harán constar al menos
las conclusiones fundamentales y un resumen de las razones
que las justifiquen.
ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCION
DE DERECHOS ANTIDUMPING artículo 8:
ARTICULO 8 1. La decisión de establecer
o no establecer un derecho antidumping en los casos en que
se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento,
y la decisión de fijar la cuantía del derecho
antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del
margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades
del país o territorio aduanero importador. Es deseable
que el establecimiento del derecho sea facultativo en todos
los países o territorios aduaneros Partes del presente
Acuerdo, y que el derecho sea inferior al margen, si este
derecho inferior basta para eliminar el daño a la
producción nacional. 2. Cuando se haya establecido
un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho
se percibirá en la cuantía apropiada a cada
caso y sin discriminación sobre las importaciones
de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto
de las cuales se haya concluido que son objeto de dumping
y causan daño, a excepción de las importaciones
procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos
en materia de precios, en virtud de lo establecido en el
presente Código. Las autoridades designarán
al proveedor o proveedores del producto de que se trate.
Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a un mismo país y resultase imposible
en la práctica designar a todos ellos, las autoridades
podrán identificar el país proveedor que se
trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes
a más de un país, las autoridades podrán
designar a todos los proveedores implicados o, en caso de
que esto sea impracticable, todos los países proveedores
implicados. 3. La cuantía del derecho antidumping
no deberá exceder del margen de dumping determinado
de conformidad con el artículo 2. Por lo tanto, si
con posterioridad a la aplicación del derecho antidumping,
se concluye que el derecho percibido rebasa el margen real
de dumping, la parte del derecho que exceda del margen será con
la mayor rapidez posible. 4. Dentro de un sistema de precios
básicos, regirán las reglas siguientes, siempre
que su aplicación sea compatible con las demás
disposiciones del presente Código. Si se hallan implicados
varios proveedores pertenecientes a uno o varios países,
podrán establecerse derechos antidumping sobre las
importaciones del producto considerado que procedan de ese
país o países y respecto de las que se haya
concluido que han sido objeto de dumping y están causando
un daño, debiendo ser el derecho equivalente a la
cuantía en que el precio de exportación resulte
inferior al precio básico fijado con este fin, pero
sin que este último pueda exceder del precio normal
más bajo en el país o países proveedores
en los que prevalezcan condiciones normales de competencia.
Queda entendido que, para los productos que se vendan por
debajo de este precio básico ya establecido, se realizará una
nueva investigación antidumping en cada caso particular,
cuando así lo pidan las partes interesadas y la petición
se apoye en pruebas pertinentes. En los casos en que no se
concluya que existe dumping, los derechos antidumping percibidos
serán devueltos lo más rápidamente posible.
Además, si puede concluirse que el derecho percibido
rebasa el margen real de dumping, se devolverá con
la mayor rapidez posible la parte del derecho que exceda
ese margen. 5. Se dará aviso público de todas
las conclusiones, preliminares o definitivas, positivas o
negativas, o de su revocación. En caso de ser positivas,
en el aviso se harán constar las conclusiones y constataciones
a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho
y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes,
así como las razones o la base en que se fundamenten.
En caso de ser negativas, en el aviso figurarán por
lo menos las conclusiones básicas y un resumen de
las razones que las sustenten. Todos los avisos de conclusiones
se enviarán a la Parte o Partes cuyos productos sean
objeto de la conclusión de que se trate, así como
a los exportadores que se sepa estén interesados.
DURACION DE LOS DERECHOS
ANTIDUMPING artículo
9:
ARTICULO 9 1. Un derecho
antidumping sólo
permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida
necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando
daño. 2. Cuando ello se encuentre justificado, la
autoridad investigadora examinará la
necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o
a petición de cualquier parte interesada que presente
informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.
MEDIDAS PROVISIONALES
artículo 10:
ARTICULO 10 1. Sólo se podrán
adoptar medidas provisionales después que se haya
llegado a la conclusión preliminar que existe dumping
y que hay pruebas suficientes de daño, según
lo dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo
1 del artículo 5. No se aplicarán medidas provisionales
a menos que las autoridades interesadas juzguen que son necesarias
para impedir que se cause daño durante el período
de la investigación. 2. Las medidas previsionales
podrán tomar la forma de un derecho provisional o,
preferentemente, una garantía - mediante depósito
en efectivo o fianza - igual a la cuantía provisionalmente
estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder
el margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión
de la valoración en aduana será una medida
provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho
normal y la cuantía estimada del derecho antidumping
y que la suspensión de la valoración se someta
a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.
3. La aplicación de medidas provisionales se establecerá por
el período más breve posible, que no podrá exceder
de cuatro meses o, por decisión de las autoridades
interesadas, a petición de exportadores que representen
una proporción importante de los intercambios de que
se trate, por un período que no excederá de
seis meses. 4. En el establecimiento de medidas provisionales,
se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo
8.
RETROACTIVIDAD artículo
11:
ARTICULO 11 1. Sólo se aplicarán
derechos antidumping y medidas provisionales a los productos
que se declaren a consumo después de la fecha en que
entre en vigor la decisión adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo
1 del artículo 10 respectivamente; no obstante: i)
cuando se llegue a la conclusión definitiva de que
existe un daÑo (pero no una amenaza de daño
o de retraso sensible a la creación de una producción),
o cuando se llegue a la conclusión definitiva de que
existe una amenaza de daño y además el efecto
de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no
haberse aplicado medidas provisionales, se habría
llegado a la conclusión de que existía un daño,
se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping
por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales;
si el derecho antidumping fijado en la decisión definitiva
es superior al derecho satisfecho provisionalmente, no se
exigirá la diferencia. Si el derecho fijado en la
decisión definitiva es inferior al satisfecho provisionalmente
o a la cuantía estimada para fijar la garantía,
se devolverá la diferencia o se calculará de
nuevo el derecho según sea el caso. ii) cuando, en
relación con el producto objeto de dumping considerado,
las autoridades determinen: a) que hay antecedentes de dumping
causante de daño, o que el importador sabía,
o debía haber sabido, que el exportador practicaba
el dumping y que éste causaría daño,
y b) el daño se debe a un dumping esporádico
(importaciones masivas de un producto objeto de dumping,
efectuadas en un período relativamente corto) de una
amplitud tal que, para impedir que vuelva a producirse, resulta
necesario percibir retroactivamente un derecho antidumping
sobre esas importaciones. El derecho podrá percibirse
sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa
días como máximo antes de la fecha de aplicación
de las medidas provisionales. 2. A reserva de lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente artículo, cuando
se llegue a la conclusión de que existe una amenaza
de daÑo o retraso sensible (sin que se haya producido
todavía el daño), sólo se podrá establecer
un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de
la conclusión de que existe una amenaza de daño
o retraso sensible y se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante
el período de aplicación de las medidas provisionales
y a liberar toda fianza prestada. 3. Cuando la conclusión
definitiva sea negativa, se procederá con
prontitud a restituir todo depósito hecho durante
el período de aplicación de las medidas provisionales
y a liberar toda fianza prestada.
MEDIDAS ANTIDUMPING
A FAVOR DE UN TERCER PAIS artículo 12:
ARTICULO 12 1. La solicitud
de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer
país habrán
de presentarla las autoridades del tercer país que
solicite la adopción de esas medidas. 2. Tal solicitud
habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que
muestren que las importaciones son objeto de dumping, y con
información detallada que muestre que el supuesto
dumping causa daño a la producción nacional
de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer
país prestará su concurso a las autoridades
del país importador para obtener cualquier información
complementaria que aquéllas puedan necesitar. 3. Las
autoridades del país importador, cuando examinen una
solicitud de este tipo, considerarán los efectos del
supuesto dumping en el conjunto de la producción de
que se trate del tercer país; es decir, que el daño
no se evaluará en relación
solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones
de la producción de que se trate al país importador
ni incluso en las exportaciones totales de esta producción.
4. La decisión de dar o no curso a la solicitud, corresponderá al
país importador. Si éste decide que está dispuesto
a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa
de dirigirse a las Partes Contratantes para pedir su consentimiento.
PAISES EN DESARROLLO
artículo 13:
ARTICULO 13 Se reconoce
que los países
desarrollados deberán tener particularmente en cuenta
la especial situación de los países en desarrollo
cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping
en virtud del presente Código. Antes de la aplicación
de derechos antidumping se explorarán las posibilidades
de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por
este Código cuando aquéllos pudieran afectar
los intereses fundamentales de los países en desarrollo.
PARTE 2 (artículos
14 al 15)
COMITE DE PRACTICAS
ANTIDUMPING artículo
14:
ARTICULO 14 1. En virtud
del presente Acuerdo se establecerá un Comité de Prácticas
Antidumping (denominado en adelante "Comité")
compuesto de representantes de cada una de las Partes. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por
lo menos dos veces por año y siempre que lo solicite
una Parte según lo previsto en las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las
funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo
o por las Partes, y dará a éstas la oportunidad
de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada
con el funcionamiento del Acuerdo o la consecuencia de sus
objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán
prestados por la Secretaría del GATT. 2. El Comité podrá establecer
los órganos auxiliares apropiados. 3. En el desempeño
de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares
podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de ésta.
Sin embargo, antes de recabar información de una fuente
que se encuentre bajo jurisdicción de una Parte, el
Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicarán a la Parte interesada. Habrán de
obtener el consentimiento de la Parte y de toda empresa que
hayan de consultar. 4. Las Partes informarán sin demora
al Comité de todas las medidas antidumping
que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Tales informes
podrán ser consultados en la Secretaría del
GATT por los representantes de los gobiernos. Las Partes
presentarán también informes semestrales sobre
todas las medidas antidumping que hayan tomado en los seis
meses precedentes. Ref. Normativas: Ley 17.799
CONSULTAS, CONCILIACION
Y SOLUCION DE DIFERENCIAS 14* artículo 15:
ARTICULO 15 1. Cada
Parte examinará con
comprensión las representaciones que pueda formularle
otra Parte y deberá prestarse a la celebración
de consultas sobre dichas representaciones cuando éstas
se refieran a un cuestión relativa a la aplicación
del presente Acuerdo. 2. Si una Parte considera que un beneficio
que le corresponda directa o indirectamente en virtud del
presente Acuerdo queda, por la acción de otra u otras
Partes, anulado o menoscabado, o que la consecución
de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, podrá,
con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria
de la cuestión, pedir por escrito la celebración
de consultas con la Parte o Partes de que se trate. Cada
Parte examinará con comprensión toda petición
de consultas que le dirija otra Parte. Las Partes iniciarán
prontamente las consultas. 3. Si una Parte considera que
las consultas celebradas en virtud del párrafo 2 no
han permitido hallar una solución mutuamente convenida
y las autoridades competentes del país importador
han agotado medidas definitivas para percibir derechos antidumping
definitivos o aceptar compromisos en materia de precios,
podrá someter la cuestión al Comité a
fines de conciliación. Cuando el efecto de una medida
provisional sea considerable y una Parte estime que la medida
ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 10 del presente
Acuerdo, esa Parte podrá también someter la
cuestión al Comité a fines de conciliación.
En los casos en que se le sometan cuestiones a efecto de
conciliación, el Comité se reunirá dentro
de un plazo de treinta días para examinar la cuestión
e interpondrá sus buenos oficios
para alentar a la Partes interesadas a encontrar una solución
mutuamente aceptable.15 4. Durante todo el período
de conciliación las Partes harán todo lo posible
por llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
5. Si después del examen detallado que haga el Comité con
arreglo al párrafo 3 no se encuentra una solución
mutuamente convenida en un plazo de tres meses, el Comité,
previa petición de cualquiera de las partes en la
diferencia, establecerá un grupo especial para que
examine el asunto sobre la base de: a) una declaración
por escrito de la Parte peticionaria en la que ésta
indicará de qué modo ha sido
anulado o menoscabado un beneficio que le corresponda directa
o indirectamente en virtud del presente Acuerdo, o que se
ve comprometida la consecución de los objetivos del
Acuerdo, y b) Los hechos comunicados a las autoridades del
país importador de conformidad con procedimientos
nacionales apropiados. 6. La información confidencial
que se proporcione al grupo especial no será revelada
sin la autorización formal de la persona o la autoridad
que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información
del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla,
se suministrará un resumen no confidencial de ella,
autorizado por la autoridad o la persona que la haya facilitado.
7. Además de lo que establecen los párrafos
1 a 6, la solución de diferencias se regirá mutatis
mutandis, por las disposiciones del n del grupo especial
y éste no sea autorizado a comunicarla, se sumtoridad
que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha informaciócompuestos
por personas dotadas de la debida experiencia, que se selio
que le corresponda directa o indirectamente en virtud del
present Ref. Normativas: Ley 17.799
PARTE 3 DISPOSICIONES
FINALES artículo
16:
ARTICULO 16 1. No podrá adoptarse
ninguna medida específica contra el dumping de las
exportaciones procedentes de otra Parte si no es de conformidad
con las disposiciones del Acuerdo General, según se
interpretan en el presente Acuerdo16. ACEPTACION Y ADHESION
2. a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación,
mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
que sean partes contratantes del Acuerdo General y de la
Comunidad Económica Europea. b) El presente Acuerdo
estará abierto a la aceptación, mediante firma
o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan
adherido provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones
que, respecto de la aplicación efectivo de los derechos
y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en
cuenta los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos
relativos a su adhesión provisional. c) El presente
Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier
otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación
efectivo de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo,
convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito
en poder del Director General de las Partes Contratantes
del Acuerdo General de un instrumento de adhesión
en el que se enuncien las condiciones conveniesta indicará de
qué modo ha sido anulado o menoscabado un benefic
d) A los efectos de la aceptación, serán aplicables
las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo
5 del artículo XXVI del Acuerdo General. Reservas
3. No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de las demás Partes. Entrada en vigor 4. El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 1980 para los gobiernos17 que lo hayan aceptado
o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada
uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en
vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
de su aceptación o adhesión. Denuncia del Acuerdo
de 1967 5. La aceptación del presente Acuerdo implica
la denuncia del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del Acuerdo General soa) una declaración
por escrito de la Parte peticionaria en la que dde 1967 y
entrando en vigor el 1 de julio de 1968, para las Partes
en el Acuerdo de 1967. Dicha denuncia surtirá efecto
para cada Parte en el presente Acuerdo en la fecha de entrada
en vigor de este Acuerdo para cada una de esas Partes. Legislación
nacional 6. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo
o se adhiera a él adoptará todas
las medidas necesarias, de carácter general o particular,
para que, a más tardar en la fecha en que el presente
Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos
y procedimientos administrativos estén en conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen a la Parte de que se trate. b) Cada una de las Partes
informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos
que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos. Examen 7.
El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus
objetivos. El Comité informará anualmente a
las Partes Contratantes del Acuerdo General de las novedades
registradas en los períodos que abarquen dichos exámenes.
Modificaciones 8. Las Partes podrán modificar el presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia
adquirida en su aplicación. Una modificación
acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento
establecido por el Comité no entrará en
vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.
Denuncia 9. Toda Parte podrá denunciar el presente
Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración
de un plazo de sesenta días contados desde la fecha
en que el Director General de las Partes Contratantes del
Acuerdo General haya recibido notificación escrita
de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte
podrá solicitar la convocación inmediata del
Comité. No aplicación del presente Acuerdo
entre determinadas Partes 10. El presente Acuerdo no se aplicará entre
dos Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas
lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no
consiente en dicha aplicación. Secretaría 11.
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán
prestados por la Secretaría del GATT. Depósito
12. El presente Acuerdo será depositado en poder del
Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General,
quien remitirá sin dilación a cada Parte y
a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General
copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación
introducida en el mismo al ampe las partes en la diferencia,
establecerá un grupo especial para
qhechas con arreglo al párrafo 2 y de cada denuncia
del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo
9 del presente artículo. Registro 13. El presente
Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones
del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
NOTAS (*) En este Acuerdo, el término "producción" se
entiende en el sentido del Artículo VI párrafo
1, del Acuerdo General. 1 En el presente Acuerdo se entiende
por "iniciación de una investigación" el
trámite por el que una Parte inicia o comienza formalmente
una investigación según lo dispuesto en el
párrafo 6 del artículo 6. 2 Cuando se utiliza
en el presente Código el término "autoridades",
deberá interpretarse en el sentido de autoridades
de un nivel suparo del párrafo 8, y notificación
de cada aceptación o adhesión 3 En el presente
Código se entenderá por "daño", salvo
indicación en contrario, un daño importante
causado a una producción nacionalontratantes del Acuerdo
General copia autenticada de dichraso sensible en la creación
de esta producción, y dicho término deberá interpretarse
de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
En el presente Acuerdo, el término daño designa
el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury")
en la actual versión española del artículo
6 del Acuerdo General. 4 Según se enuncian en los
párrafos 2 y 3 del presente artículo. 5 Estos
factores podrán ser, entre otros, el volumen y los
precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping,
la contracción de la demanda o variaciones en la estructura
del consumo, las prácticas comerciales restrictivas
de los productores extranjeros y nacionales y la competencia
entre ellos, la evolución de la tecnología
y los resultados de la actividad exportadora y la productividad
de la producción nacional. 6 Un ejemplo de ello, si
bien de carácter no exclusivo, es que existan razones
convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un
aumento sustancial de las importaciones del producto a precios
de dumping. 7 Las Partes deberán llegar a un acuerdo
sobre la definición del término "vinculado" a
los efectos del presente Código. 8 En el presente
Código, con el término "percibir" se
designa la liquidación o la recaudación definitivas
de un derecho o gravamen por la autoridad competente. 9 Según
se define en el artículo 4. 10 Las Partes son conscientes
de que, en el territorio de algunas Partes, podrá ser
necesario revelar una información en cumplimiento
de una providencia precautoria concebida en términos
muy precisos. 11 Las Partes acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información. 12 Teniendo en cuenta
la diferente terminología utilizada en los distintos
países, en adelante se entenderá por "conclusión" una
decisión o fallo formal. 13 La palabra "podrán" no
se interpretará en el sentido de
que se permite continuar los procedimientos simultáneamente
con la aplicación de los compromisos relativos a los
precios, salvo en los casos previstos en el párrafo
3. 14 Si surgen entre las Partes diferencias relativas a
derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo,
las Partes deberán agotar el procedimiento de solución
de diferencias en el previsto antes de ejercitar cualesquiera
derechos que le correspondan en virtud del Acuerdo General.
El término "diferencias" se usa
en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se
atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo
concierne al texto español). 15 A este respecto, el
Comité podrá señalar a la atención
de las Partes los casos en que, a su juicio, no haya una
base razonable que justifique las alegaciones formuladas.
16 Este párrafo no tiene por objeto impedir la adopción
de medidas, según proceda, en virtud de otras disposiciones
del Acuerdo general. 17 Se entiende que el término "gobierno" comprende
también las autoridades competentes de la Comunidad
Económica Europea. Hecho en Ginebra el doce de abril
de mil novecientos setenta y nueve en un solo ejemplar y
en los idiomas español, francés e inglés,
siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
APENDICE La declaración que sigue se distribuyó el
11 de abril de 1979, a petición de las delegaciones
de Australia, Canadá, Comunidad Económica Europea,
Estados Unidos, Japón, Suecia y Suiza. "Con referencia
al Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(MTN/NTM/W/232 y Add. 1 y Corr. 1), queda entendido que el
párrafo 6 * del artículo 15 de dicho Acuerdo,
relativo a la solución de las diferencias que surjan
en relación con el citado Acuerdo, ha de interpretarse
en el sentido de que las medidas que podrá autorizar
el Comité de Práctica Antidumping a los efectos
del Acuerdo podrá incluir todas las medidas que se
pueden autorizar en virtud de los artículos XXII y
XXIII del Acuerdo General." La presente declaración
se distribuyó el 19 de octubre de 1979 a petición
de las delegaciones de Austria, Brasil, Canadá, Colombia,
Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos, Finlandia,
Japón, Noruega, Rumania, Suecia y Suiza. "Por lo que
respecta el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(MTN/MTM/W/232/Rev. 1), las delegaciones antes mencionadas,
conscientes del compromiso contenido en el artículo
13 del Acuerdo, de que los países desarrollados deberán
tener particularmente en cuenta la especial situación
de los países en desarrollo cuando contemplen la aplicación
de medidas antidumping en virtud del Acuerdo, convienen en
que: 1. En los países en desarrollo los gobiernos
desempeñan una función importante en la promoción
del crecimiento y desarrollo económico según
su orden nacional de prioridades, y su régimen económico
en lo que se refiere al sector exportador puede ser diferente
del aplicable al sector nacional, lo que, entre otras cosas,
puede dar lugar a estructuras de costos diferentes. El presente
Acuerdo no pretende impedir que los países en desarrollo
adopten medidas en este contexto, con inclusión de
las medidas relativas al sector exportador, mientras se utilicen
de manera compatible con las disposiciones del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio, tal como es aplicable en esos
países. 2. En caso de las importaciones procedentes
de países en desarrollo, el hecho de que el precio
de exportación sea inferior al precio comparable de
un producto similar destinado al consumo interno en el país
exportador, no justifica en sí una investigación
o la determinación de la existencia de dumping, a
menos que concurran también los demás factores
mencionados en el párrafo 1 del artículo 5.
Deberán tenerse debidamente en cuenta todos los casos
en que, dadas las condiciones económicas especiales
que influyen en los precios en el mercado interno, esos precios
no proporcionan una base comercialmente realista para los
cálculos referentes al dumping. En esos casos el valor
normal, a los efectos de establecer si las mercaderías
son objeto de dumping, se determinará por métodos
tales como una comparación del precio de exportación
con el precio comparable del precio de exportación
con el precio comparable del producto similar cuando éste
se exporte a un tercer país o con el coste de producción
de las mercaderías exportadas en el país de
origen más una cantidad razonable por concepto de
gastos administrativos, de venta y cualquier otro tipo así como
por concepto de beneficios." La presente declaración
se distribuyó el 19 de octubre de
1979 a petición de las delegaciones de Austria, Brasil,
Canadá, Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados
Unidos, Finlandia, Japón, Noruega, Rumania, Suecia
y Suiza. "Se reconoce que los países en desarrollo
pueden tropezar inicialmente con problemas especiales para
adaptar su legislación a las exigencias del Código,
con inclusión de problemas administrativos y de infraestructuras,
para llevar a cabo las investigaciones antidumping abiertas
por ellos. En consecuencia, el Comité de Prácticas
Antidumping podrá admitir, en respuesta a una petición
concreta y en condiciones que habrán de negociarse
caso por caso, excepciones por un tiempo limitado a la totalidad
o parte de las obligaciones relacionadas con las investigaciones
iniciadas por un país en desarrollo al amparo del
presente Acuerdo. Cuando así se solicite y en condiciones
que habrán de convenirse, los países desarrollados
Partes en el presente Acuerdo se esforzarán para otorgar
asistencia técnica a los países en desarrollo
Partes en el presente Acuerdo en lo concerniente a la aplicación
de éste con inclusión de la capacitación
de personal y del suministro de información acerca
de los métodos, técnicas y otros aspectos de
la realización de investigaciones de prácticas
antidumping". Ref. Normativas: Ley 17.799 Ley 17.799 Art.14
Ley 17.799 Art.6 Decreto Ley 21.195/45 Ley 17.799 Art.12
al 13 Ley 17.799 Art.12 Ley 17.799 Art.13
ANEXO B:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA
0019 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0019
PARTE 1 (artículos
0 al 1)
APLICACION DEL ARTICULO
VI DEL ACUERDO GENERAL3 artículo 1:
ARTICULO 1 Los signatarios
tomarán
todas las medidas necesarias para que la imposición
de un derecho compensatorio4 sobre cualquier producto del
territorio de cualquier signatario importado en el territorio
de otro signatario esté en conformidad con lo dispuesto
en el Artículo VI del Acuerdo General y en el presente
Acuerdo. Ref. Normativas: Ley 17.799 # PROCEDIMIENTOS NACIONALES
Y CUESTIONES CONEXAS artículo 2:
ARTICULO 2 1. Sólo podrán
imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación
iniciada5 y realizada de conformidad con las disposiciones
del presente artículo. La investigación encaminada
a determinar la existencia, el grado y los efectos de una
supuesta subvención se iniciará normalmente
previa solicitud escrita hecha por la producción 5*
afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán
suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención
y si es posible, su monto; b) un daño5** en el sentido
del artículo VI Acuerdo General según se interpreta
en el presente Acuerdo 6 y c) una relación causal
entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño.
Si, en circunstancias especiales, la autoridad interesada
decide iniciar una investigación sin haber recibido
esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando
tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados
en los incisos a) a c). 2. Cada signatario notificará al
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias7:
a) cuál es la autoridad nacional competente para iniciar
y realizar las investigaciones de que trata el presente artículo
y b) el procedimiento nacional con arreglo al cual se inicien
y realicen tales investigaciones. 3. Cuando la autoridad
investigadora esté convencida de que existen pruebas
suficientes para justificar la iniciación de una investigación,
lo notificará al signatario o signatarios cuyos productos
vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores
e importadores de cuyo interés tenga conocimiento
la autoridad investigadora y a los reclamantes, y se publicará el
correspondiente aviso. Para determinar si procede iniciar
una investigación dicha autoridad deberá tener
en cuenta la posición adoptada por las filiales de
la parte reclamante 8 que estén domiciliadas en el
territorio de otro signatario. 4. Al iniciarse una investigación,
y de ahí en adelante, deberán examinarse simultáneamente
tanto las pruebas de la existencia de una subvención
como de un daño por ella causado. En todo caso, las
pruebas de la existencia de una subvención y de la
existencia de un daño se examinarán simultáneamente:
a) en momento de decidir si se autoriza la iniciación
de una investigación y b) posteriormente durante el
curso de la investigación a más tardar desde
la fecha más temprana en que, de conformidad con las
disposiciones de este Acuerdo, puedan comenzar a aplicarse
medidas provisionales. 5. En el aviso público mencionado
en el párrafo 38* se indicarán la práctica
o prácticas en materias de subvención que hayan
de ser objeto de investigación. Cada signatario velará porque,
previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos
los signatarios interesados y a todas las partes interesadas9
una oportunidad razonable de examinar toda la información
pertinente de carácter no confidencial (a diferencia
de las informaciones consideradas en los párrafos
6 y 7) que sea utilizada en la investigación por la
autoridad investigadora y de exponer a dicha autoridad por
escrito, y oralmente previa justificación, sus observaciones
al respecto. 6. Toda información que, por su naturaleza,
sea confidencial o que las partes en una investigación
faciliten con carácter confidencial, será,
previa justificación al respecto, tratada como tal
por la autoridad investigadora. Dicha información
no será revelada sin autorización expresa de
la parte que la haya facilitado10. A las partes que proporcionen
información confidencial podrá pedírseles
que suministren resúmenes no confidenciales de la
misma. En caso de que estas partes señalen que dicha
información no puede ser resumida, deberán
exponer las razones de tal imposibilidad. 7. Sin embargo,
si la autoridad investigadora concluye que una petición
de que se considere confidencial una información no
está justificada y si la parte que pide que se considere
confidencial la información no quiere autorizar su
divulgación, dicha autoridad podrá no tener
en cuenta esa información, a menos que se le demuestre
de manera convincente que la información es exacta11.
8. La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones
en el territorio de otros signatarios según sea necesario,
siempre que lo haya notificado oportunamente al signatario
interesado y que éste no se oponga a la investigación.
Además, la autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar
sus archivos siempre que: a) obtenga el asentimiento de la
empresa, y b) lo comunique al signatario interesado y éste
no se oponga. En los casos en que una parte o signatario
interesados nieguen el acceso a la información necesaria
o no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan
sensiblemente la investigación podrán formularse
conclusiones12, preliminares o definitivas, positivas o negativas,
sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
10. El procedimiento arriba indicado no tiene por objeto
impedir a las autoridades de ningún signatario proceder
con prontitud a la iniciación de una investigación
o a la formulación de conclusiones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar
medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. 11. En los
casos en que los productos no se importen directamente del
país de origen sino que se exporten al país
de importación desde un tercer país, las disposiciones
del presente Acuerdo serán plenamente aplicables y
a los efectos del mismo se considerará que
la transacción o transacciones se realizan entre el
país de origen y el país de importación.
12. La autoridad investigadora pondrá fin a una investigación
cuando esté convencida de que no existe subvención
o de que la supuesta subvención no causa daño
a la producción. 13. Las investigaciones no serán
obstáculo para el despacho de aduana. 14. Salvo en
circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán
haber concluido al año de su iniciación. 15.
Se dará aviso público de todas las conclusiones,
preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su
revocación. En caso de ser positivas en el aviso se
harán constar las conclusiones y constataciones a
que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y
de derecho que la autoridad investigadora considere pertinente,
así como las razones o la base en que se fundamenten.
En caso de ser negativas, en el aviso figurarán por
lo menos las conclusiones básicas y un resumen de
las razones que las sustenten. Todos los avisos de conclusiones
se enviarán al signatario o signatarios cuyos productos
sean objeto de la conclusión de que se trate, así como
a los exportadores que se sepa están interesados.
16. Los signatarios informarán sin demora al Comité de
todas las medidas preliminares o definitivas que tomen en
materia de derechos compensatorios. Tales informes podrán
ser consultados en la Secretaría del GATT por los
representantes de los gobiernos. Los signatarios presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas
que hayan tomado en materia de derechos compensatorios en
los seis meses precedentes.
CONSULTAS
artículo
3:
ARTICULO 3 1. Lo antes
posible una vez admitida una solicitud de que se inicie
una investigación,
y en todo caso antes de que ésta se inicie, se dará a
los signatarios cuyos productos sean objeto de dicha investigación
una oportunidad razonable de celebrar consultas con objeto
de dilucidar la situación respecto de las cuestiones
a que se refiere el párrafo 1 del artículo
2 y llegar a una solución mutuamente convenida. 2.
Asimismo, durante todo el período de la investigación
se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto
de la investigación una oportunidad razonable de proseguir
las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso
y llegar a una solución mutuamente convenida13. 3.
Sin perjuicio de las obligaciones de dar oportunidad razonable
para la celebración de consultas, se entiende que
las presentes disposiciones referentes a dichas consultas
no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún
signatario proceder con prontitud a la iniciación
de una investigación o a la formulación de
conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
4. El signatario que se proponga iniciar o que esté efectuando
una investigación permitirá, si así se
le solicita, el acceso del signatario o signatarios cuyos
productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean
confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la
información confidencial utilizada para iniciar o
efectuar la investigación.
ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
COMPENSATORIOS artículo 4:
ARTICULO 4 1. La decisión de establecer
o no establecer un derecho compensatorio en los casos en
que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento
y la decisión de fijar la cuantía del derecho
compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía
de la subvención, habrán de adoptarlas las
autoridades del signatario importador. Es deseable que el
establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio
de todos los signatarios y que el derecho sea inferior a
la cuantía total de la subvención si ese derecho
inferior basta para eliminar el daño a la producción
nacional. 2. No se percibirá14 sobre ningún
producto importado un derecho compensatorio que sea superior
a la cuantía de la subvención que se haya concluido
existe, calculada por unidad del producto, subvencionado
y exportado15. 3. Cuando se haya establecido un derecho compensatario
con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en
las cuantías apropiadas y sin discriminación
sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea
su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido
que están subvencionadas y causan daño, a excepción
de la importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado
a la concesión de las subvenciones en cuestión
o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo
establecido en el presente Acuerdo. 4. Sí, después
de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a
término consultas, un signatario emite fallo definitivo
sobre la existencia de la subvención y su cuantía
y sobre el hecho de que, por efecto de la subvención,
las importaciones subvencionadas están causando daño,
podrá aplicar un derecho compensatorio con arreglo
a las disposiciones de la presente sección, a menos
que se retire la subvención. 5. a) Se podrán16
suspender o dar por terminados los procedimientos sin adopción
de medidas provisionales o aplicación de derechos
compensatorios si se aceptan compromisos con arreglo a los
cuales: i) el gobierno del país exportador conviene
en eliminar o limitar las subvención o tomar otras
medidas respecto de sus efectos; o ii) el exportador conviene
en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora
quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial
de la subvención. Los aumentos de precios estipulados
en los compromisos no serán superiores a lo necesario
para compensar la cuantía de la subvención.
No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores
compromisos en materia de precios excepto en el caso de que
previamente el signatario importador: 1) haya iniciado una
investigación de conformidad con las disposiciones
del artículo 2 del presente Acuerdo y 2) haya obtenido
el consentimiento del signatario exportador. No será necesario
aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del
signatario importador consideran que no sería realista
tal aceptación, por ejemplo, porque el número
de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado
grande, o por otros motivos. b) Aunque se acepten los compromisos,
la investigación del daño se llevará a
término cuando así lo desee el signatario exportador
o así lo decida el signatario importador. En tal caso,
si se falla que no existe daño ni amenaza de daño,
el compromiso quedará extinguido automáticamente,
salvo en los casos en que el fallo de que no hay amenaza
de daño se base en gran medida en la existencia de
un compromiso; en tales casos, las autoridades interesadas
podrán exigir que se mantenga el compromiso durante
un período prudencial conforme con las disposiciones
del presente Acuerdo. c) Las autoridades del signatario importador
podrán sugerir compromisos en materia precios, pero
ningún exportador será obligado a aceptarlos.
El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación de hacerlo no
prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin
embargo, las autoridades tendrán la libertad de fallar
que una amenaza de daño puede con mayor probabilidad
llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones
subvencionadas. 6. Las autoridades de un signatario importador
podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del
que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente
información relativa al cumplimiento de tales compromisos
y que permita la verificación de los datos pertinentes.
En caso de incumplimiento de compromisos las autoridades
del signatario importador podrán en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él,
adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir
en la aplicación inmediata en medidas provisionales
sobre la base de las mejores informaciones disponibles. En
tales casos podrán percibirse derechos definitivos
al amparo del presente Acuerdo sobre las mercancías
declaradas a consumo noventa días como máximo
antes de la aplicación de tales medidas provisionales,
pero no podrá procederse a ninguna retroactiva de
esa índole sobre las importaciones declaradas antes
del incumplimiento del compromiso. 7. El plazo de vigencia
de los compromisos no será superior al que puedan
tener los derechos compensatorios con arreglo al presente
Acuerdo. Cuando ello esté justificado las autoridades
del signatario importador examinarán la necesidad
del mantenimiento de cualquier compromiso en materia de precios,
por propia iniciativa o a petición de exportadores
o importadores interesados del producto de que se trate,
que presenten informaciones positivas probatorias de la necesidad
de tal examen. 8. Cuando de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 5 se haya suspendido o dado por terminada
una investigación en materia de derechos compensatorios,
o cuando expire un compromiso, este hecho se notificará oficialmente
y será publicado. En los avisos correspondientes se
harán constar al menos las conclusiones fundamentales
y un resumen de las razones que las justifiquen. 9. Un derecho
compensatorio sólo permanecerá en vigor durante
el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestrar la
subvención que esté causando daño. Cuando
ello esté justificado, la autoridad
investigadora examinará la necesidad de mantener el
derecho, por propia iniciativa o a petición de cualquier
parte interesada que presente información positiva
probatoria de la necesidad del examen.
MEDIDAS PROVISIONALES
Y RETROACTIVIDAD artículo
5:
ARTICULO 5 1. Sólo se podrán
adoptar medidas provisionales después de que se haya
llegado a la conclusión preliminar de que existe una
subvención y de que hay pruebas suficientes de daño
según lo dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo
1 del artículo 2. No se aplicarán medidas provisionales
a menos que las autoridades interesadas juzguen que son necesarias
para impedir que se cause daño durante el período
de la investigación. 2. Las medidas provisionales
podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales
garantizados por depósitos en efectivo o por fianzas
de cuantía igual al monto provisionalmente calculado
de la subvención. 3. Las medidas provisionales se
establecerán por el período más breve
posible, que no podrá exceder de cuatro meses. 4.
En el establecimiento de medidas provisionales se seguirán
las disposiciones pertinentes del artículo 4. 5. Cuando
se llega a la conclusión definitiva de que existe
un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso
sensible en la creación de una producción)
o cuando se llegue a la conclusión definitiva de que
existe una amenaza de daño y además el efecto
de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse
aplicado medidas provisionales, se habría llegado
a la conclusión de que existía un daño,
se podrán imponer retroactivamente derechos compensatorios
por el período que se hayan aplicado las medidas provisionales.
6. Si el derecho compensatorio definitivo es superior al
importe garantizado por el depósito en efectivo o
la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho
definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito
en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud
a restituir el excedente o a liberar la correspondiente fianza.
7. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, cuando
se llegue a la conclusión de que existe un amenaza
de daño o retraso sensible (sin que se haya producido
todavía el daño) sólo se podrá establecer
un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha
de la conclusión de que existe una amenaza de daño
o retraso sensible y se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada. 8. Cuando
la conclusión final sea negativa se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada. 9. En circunstancias
críticas, cuando respecto del producto subvencionado
de que se trate la autoridad concluya que existe un daño
difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un período relativamente corto, de un
producto que goza de subvenciones a la exportación
pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones
del Acuerdo General y del presente Acuerdo, y cuando, para
impedir que vuelva a producirse el daño, se estime
necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios
sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos
podrán percibirse sobre los productos que se hayan
declarado a consumo noventa días como máximo
antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
DETEMINACION DE LA EXISTENCIA
DE DAÑO
artículo 6:
ARTICULO 6 1. La determinación de
la existencia de daño17 a los efectos del artículo
VI del Acuerdo General comprenderá un
examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas
y su efecto en los precios de productos similares18 en el
mercado interno y b) de los efectos consiguientes de esas
importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
2. Con respecto al volumen de las importaciones subvencionadas,
la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento considerable de las mismas, en términos
absolutos o en relación con la producción o
el consumo del signatario importador. Con respecto a los
efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios,
la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se
ha puesto a las importaciones subvencionadas un precio considerablemente
inferior al de un producto similar del signatario importador,
o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar
de otro modo los precios en medida considerable o impedir
en medida considerable la subida que en otro caso se hubiera
producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios
de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener
una orientación decisiva. 3. El examen de los efectos
sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir
una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de
esa producción, tales como la disminución actual
y potencial de la producción, las ventas, la participación
en el mercado, beneficios la productividad, el rendimiento
de las inversiones o la utilizacíon de la capacidad;
los factores que repercutan en los precios internos; los
efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja
("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios,
el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión
y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento
del costo de los programas gubernamentales de apoyo. Esta
enumeración no es exaustiva, y ninguno de esos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente
para obtener una orientación decisiva. 4. Habrá de
demostrarse que, por los efectos19 de la subvención,
las importaciones subvencionadas causan daño en el
sentido del presente Acuerdo. Podrá haber
otros factores20 que al mismo tiempo perjudiquen a la producción
nacional y los daños causados por ellos no se habrán
de atribuir a las importaciones subvencionadas. 5. A los
efectos de la determinación del daño, la expresión "producción
nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en
el párrafo 7, en el sentido de abarcar el conjunto
de los productores nacionales de los productos similares,
o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una parte principal de la producción nacional
total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores
estén vinculados21 a los exportadores o a los importadores
o sean ellos mismos importadores del producto objeto de una
supuesta subvención, el término "producción" podrá interpretarse
en el sentido de referirse al resto de los productores. 6.
El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en
relación con la producción nacional del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso
de producción, el resultado de las ventas de los productores,
los beneficios. Cuando la producción nacional del
producto similar no tenga una identidad separada con arreglo
a dichos criterios, el efecto de las importaciones subvencionadas
se evaluará examinando la producción del grupo
o gama más restringido de productos que incluya el
producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria. 7. En circunstancias excepcionales,
el territorio de un signatario podrá estar dividido,
a los efectos de la producción de que se trate, en
dos o más mercados competidores y los productores
de cada mercado podrán ser considerados como una producción
distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del
producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado
la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro
lugar del territorio. En esas circunstancias, se podrá considerar
que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada
una porción importante de la producción nacional
total, siempre que haya una concentración de importaciones
subvencionadas en ese mercado aislado y, además, siempre
que las importaciones subvencionadas causen daño a
los productores de la totalidad o de casi la totalidad de
la producción en ese mercado. 8. Cuando se haya interpretado
que el término "producción" se
refiere a los productores de cierta zona, según la
definición del párrafo 7, los derechos compensatorios
sólo se percibirán sobre los productos de que
se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final.
Cuando el derecho constitucional del signatario importador
no permita la percepción de derechos compensatorios
en estas condiciones, el signatario importador podrá percibir
los derechos compensatorios sin limitación, solamente
si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar
de exportar a precios subvencionados a la zona interesada
o de dar seguridades con arreglo o un aumento conl artículo
4 del presente Acuerdo, y no se han dado prontamente seguridades
suficientes a este respecto, y b) dichos derechos no se pueden
percibir únicamente sobre los productos de productores
determinados que abastecen la zona de que se trate. 9. Cuando
dos o más países hayan alcanzado, de conformidad
con las disposiciones del apartado a) del párrafo
8 del artículo XXIV del Acuerdo General, un grado
de integración tal que ofrezcan las características
de un solo mercado unificado, se considerará que la
producción de toda la zona integrada es la producción
contemplada en los párrafos 5 a 7. Ref. Normativas:
Ley 17.799 Art.13
PARTE 2 (artículos
0 al 7)
NOTIFICACION DE LAS
SUBVENCIONES 22 artículo
7:
ARTICULO 7 1. Habida
cuenta de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo
General, todo signatario podrá solicitar
por escrito información acerca de la naturaleza y
alcance de cualquier subvención concedida o mantenida
por otro signatario (con inclusión de cualquier forma
de protección de los ingresos o de sostén de
los precios) que tenga directa o indirectamente por efecto
aumentar las exportaciones de un producto desde su territorio
o reducir las importaciones de un producto en su territorio.
2. Todo signatario a quien se haya solicitado tal información
deberá proporcionarla con la mayor rapidez posible
y en forma completa, y habrá de
estar dispuesto a facilitar, cuando así se le pida,
información adicional al signatario solicitante. Cualquier
signatario que considere que la información solicitada
no ha sido suministrada podrá someter la cuestión
a la atención del Comité. 3. Todo signatario
que considere que una práctica de otro signatario
cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido
notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo
1 del artículo XVI del Acuerdo General, podrá someter
la cuestión a la atención del otro signatario.
Si después de ello no es notificada con prontitud
la práctica de subvención, el signatario interesado
podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.
Ref. Normativas: Ley 17.799
DISPOSICIONES GENERALES
EN MATERIA DE SUBVENCIONES artículo 8:
ARTICULO 8 1. Los signatarios
reconocen que los gobiernos utilizan subvenciones para
promover la consecución de importantes objetivos de política
social y económica. Los signatarios reconocen también
que las subvenciones pueden tener efectos desfavorables para
los intereses de otros signatarios. 2. Los signatarios acuerdan
no utilizar subvenciones a la exportación de una manera
incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.
3. Los signatarios acuerdan asimismo que tratarán
de evitar que la utilización de una subvención
cause: a) un daño a una producción nacional
de otro signatario23; b) una anulación o menoscabo
de los beneficios que para otro signatario se deriven directa
o indirectamente del Acuerdo General24, o c) un perjuicio
grave a los intereses de otro signatario.25 4. Los efectos
desfavorables para los intereses de otro signatario, necesarios
para demostrar la anulación o el menoscado26 o el
perjuicio grave pueden deberse a: a) los efectos de las importaciones
subvencionadas en el mercado interno del signatario importador;
b) los efectos de una subvención que desplace u obstaculice
las importaciones de productos similares en el mercado del
país que la concede, o c) los efectos de exportaciones
subvencionadas que d xportaciones de productos similares
de otro signatario del mercado de un tercer país.28
Ref. Normativas: Ley 17.799
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
DE PRODUCTOS QUE NO SEAN CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS29
artículo
9:
ARTICULO 9 1. Los signatarios
no otorgarán
subvenciones a la exportación de productos que no
sean ciertos productos primarios. 2. Las prácticas
enumeradas en los puntos a) a 1) del anexo constituyen ejemplos
de subvenciones a la exportación.
SUBVENCIONES
A LA EXPORTACION DE CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS artículo
10
ARTICULO 10 1. De conformidad
con las disposiciones del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo
General, los signatarios acuerdan no conceder directa o indirectamente
ninguna subvención a la exportación de ciertos
productos primarios en una forma cuyo efecto sea que el signatario
que concede la subvención absorba más de una
parte equitativa del comercio mundial de exportación
del producto considerado, teniendo en cuenta las partes que
absorbían los signatarios en el comercio de ese producto
durante un período representativo anterior, así como
los factores especiales que puedan haber influido o estar
influyendo en el comercio del producto. 2. A los efectos
del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo
General y del anterior párrafo 1: a) la expresión "más
de una parte equitativa del comercio mundial de exportación" abarcará cualquier
caso en el que el efecto de una subvención a la exportación
concedida por un signatario sea desplazar las exportaciones
de otro signatario, teniendo presente la evolución
de los mercados mundiales; b) la determinación de
la "parte equitativa del comercio mundial de exportación" se
efectuará, en el caso de los nuevos mercados, teniendo
en cuenta la estructura tradicional de la oferta del producto
considerado en el mercado mundial y en la región o
país en que el nuevo mercado está situado;
c) la expresión "un período
representativo anterior" deberá entenderse
habitualmente como los tres años civiles más
recientes en los que las condiciones hayan sido normales
en el mercado. 3. Los signatarios también acuerdan
no conceder subvenciones a la exportación de ciertos
productos primarios a un mercado particular en una forma
que tenga por efecto que sus precios sean considerablemente
inferiores a los de otros proveedores del mismo mercado.
Ref. Normativas: Ley 17.799 Art.16
SUBVENCIONES
DISTINTAS DE LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACION artículo
11
ARTICULO 11 1. Los signatarios
reconocen que las subvenciones distintas de las subvenciones a
la exportación se utilizan ampliamente como instrumentos
importantes para promover la consecución de objetivos de
política social y económica y no pretenden restringir
el derecho de los signatarios de recurrir a la utilización
de tales subvenciones a fin de lograr estos y otros importantes
objetivos de su política que consideren convenientes. Los
signatarios toman nota de que entre tales objetivos se cuentan
los siguientes: a) eliminar las desventajas industriales, económicas
y sociales de determinadas regiones; b) facilitar, en condiciones
socialmente aceptables, la reestructuración de ciertos
sectores, en especial cuando sea necesaria como consecuencia de
modificaciones operadas en la política comercial y económica,
con inclusión de los acuerdos internacionales que se traduzcan
en la reducción de los obstáculos al comercio; c)
en general, sostener los niveles de empleo y alentar la reeducación
profesional y el cambio de empleo; d) fomentar los programas de
investigación y desarrollo, en especial por lo que se refiere
a las producciones de tecnología avanzada; e) aplicar políticas
y programas económicos destinados a fomentar el desarrollo
económico y social de los países en desarrollo;
f) efectuar una redistribución geográfica de la
industria con objeto de evitar la congestión y los problemas
del medio ambiente. 2. Los signatarios reconocen, no obstante,
que las subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación,
algunos de cuyos objetivos y posibles formas se describen en los
párrafos 1 y 3, respectivamente, del presente artículo,
pueden causar o amenazar causar un daño a una producción
nacional de otro signatario o un perjuicio grave a los intereses
de otro signatario, o anular o menoscabar los beneficios que para
otro signatario se deriven del Acuerdo General.
