Banner de la CNCE
Menu Institucional Legislacion Procedimientos Investigaciones Centro de Informacion Compras y Contrataciones Contacto

fondo

CapacitacionIrCapacitacion
Borde

www.argenitina.gov.ar

ProArgentina

www.marcaargenitna.gov.ar

www.argentinatradenet.gov.ar

Ley 24.176

APROBACION DE ACUERDOS SOBRE APLICACION DE CIERTOS ARTICULOS DEL G.A.T.T.

BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1992
BOLETIN OFICIAL , 30 de Octubre de 1992
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 4
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO-COMERCIO EXTERIOR-DUMPING-

ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, que consta de DIECISEIS (16) artículos, DIECISIETE (17) notas y un Apéndice de DOS (2) fojas, y el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que consta de DIECINUEVE (19) artículos, CUARENTA (40) Notas referidas a los mismos, una LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION, compuesta por los incisos a) a1) y SEIS (6) Notas referidas a dicha Lista, firmados en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyos textos como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente ley. Ref. Normativas: Ley 17.799

*ARTICULO 2 - (Nota de redacción) (VETADO POR DE. 1961/92)

ARTICULO 3 - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien podrá delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las funciones que le acuerda esta ley, salvo la de dictar resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos.

ARTICULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FIRMANTES
PIERRE - BRITOS - Estrada - Piuzzi

ANEXO A:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0016

PARTE 1 CODIGO ANTIDUMPING (artículos 1 al 13)

PRINCIPIOS artículo 1:

ARTICULO 1. El establecimiento de un derecho antidumping es una medida que únicamente debe adoptarse en las circunstancias previstas en el Artículo VI del Acuerdo General y en virtud de una investigación iniciada1 y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Código. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping. Ref. Normativas: Ley 17.799

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING artículo 2:

1. A los efectos del presente Códgo se considerará que un producto es objeto de dumpng, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro, sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2. En todo el presente Código se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las de producto considerado.

3. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al país de importación desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación al país de importación se comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación

4. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interor del país exportador o cuando, a causa de la situación especial del mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante la comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá ser un precio representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de beneficios. Por regla general la cuantía del beneficio no será superior al beneficio habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen.

5. Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades 2 autorizadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fuera en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que las autoridades determinen

6. Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador (o del país de origen), o en su caso, el precio determinado de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán en el mismo nivel "en fábrica" y sobre la base de vnetas efectuadas en fechas los más próximas posiles. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, y las demás diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 5 del presente artículo, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. 7. El presente artículo se entiende, sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General, contenida en su Anexo I. Ref. Normativas: Ley 17.799

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO 3* artículo 3:

ARTICULO 3 1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del Artículo VI del Acuerdo General se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno, y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

2. Con respecto al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del páis importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un producto similar del país importador, o ien si de otro modo el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos facotres aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3. El examen de los efectos sobre la producción que se trate, incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de ellos reunidos bastarán, por si mismos, para obtener una orientación decisiva.

4. Habrá de demostrarse que, por los efectos4 del dumping las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Código. Podrá haber otros factores5 que al mismo tiempo perjudiquen a la producción, y los daños causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.

5. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas de los productores, los beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos, que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

6. La determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la que el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.

7. Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de medidas antidumping se estudiará y decidirá con especial cuidado. DEFINICION DEL TERMINO "PRODUCCION" artículo 4:

ARTICULO 4 1. A los efectos de la determinación del daño, la expresión "producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: i) cuando unos productores estén vinculados7 a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, el término "producción" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de una Parte podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores, y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y, además, siempre que las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. 2. Cuando se haya interpretado que el término "producción" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), del presente artículo, los derechos antidumping sólo se percibirán8 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del país importador no permita la percepción de derechos antidumping en esas condiciones, la Parte importadora podrá percibir los derechos antidumping sin limitación, solamente si: 1) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona interesada, o de dar seguridades con arreglo al Artículo 7 del presente Código, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si 2) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre productores determinados que abastezcan la zona de que se trate. 3. Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del Artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la producción de toda la zona integrada es la producción contemplada en el párrafo 1 del presente artículo. 4. Las disposiciones del párrafo 5 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.

INICIACION Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION artículo 5:

ARTICULO 5 1. La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciará normalmente, previa solicitud escrita hecha por la producción9 afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del Artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente Código, y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales la autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c). 2. Al iniciarse una investigación, y de ahí en adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de dumping como del daño por él causado. En todos caso, las pruebas de dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se autoriza la iniciación de una investigación, y b) posteriormente, durante el curso de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Código, puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales, excepto en los casos previstos en el párrafo 3 del artículo 10, en los que las autoridades acepten la solicitud de los exportadores. 3. Las autoridades interesadas rechazarán la solicitud y pondrán fin a la investigación sin demora, en cuanto estén convencidas de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando el margen de dumping, el volumen de las importaciones actuales o potenciales objeto de dumping o el daño sean insignificantes, se deberá poner fin inmediatamente a la investigación. 4. El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana. 5. Salvo circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación. Ref. Normativas: Ley 17.799

PRUEBAS artículo 6

ARTICULO 6 1. Los proveedores extranjeros y todas las demás partes interesadas disfrutarán de amplia oportunidad para presentar, por escrito, todas las pruebas que consideren útiles por lo que se refiere a la investigación antidumping de que se trate. Tendrán también derecho, previa justificación, a presentar pruebas oralmente. 2. Las autoridades interesadas darán al reclamante y a los importadores y exportadores que se sepa están interesados así como a los gobiernos de los países exportadores, la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial, conforme a los términos del párrafo 3 del presente artículo y que dichas autoridades utilicen en una investigación antidumping; les darán también la oportunidad de preparar su alegato sobre la base de esa información. 3. Toda información que, por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría un ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto sensiblemente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado10. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad. 4. Sin embargo, si las autoridades interesadas concluyen que una petición de información confidencial no está justificada, y si la persona que la ha proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta11. 5. Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener detalles más completos, las autoridades podrán realizar investigaciones en otros países según sea necesario, siempre que obtenga la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del país de que se trate, y a condición de que este último no se oponga a la investigación. 6. Cuando las autoridades competentes estén convencidas de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificará a la Parte o Partes cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés tengan conocimiento las autoridades investigadoras, y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso. 7. Durante toda la investigación antidumping, todas las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades interesadas darán a todas las partes directamente interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad se habrá de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. 8. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, podrán formularse conclusiones12 o entorpezca sensiblemente la investigación, preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. 9. Las disposiciones del presente artículo no tienen por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Código.

COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS artículo 7:

ARTICULO 7 1. Se podrán13 suspender o dar por terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o aplicación de derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de cesar la exportación a la zona de que se trate a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos, no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. 2. No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios, excepto en el caso de que las autoridades del país importador hayan iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del presente Código. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos. 3. Aunque se acepten los compromisos, la investigación del daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se falla que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que el fallo de que no hay amenaza de daño se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades interesadas podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme con las disposiciones del presente Código. 4. Las autoridades del país importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador será obligado a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación de hacerlo, no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de fallar que una amenaza de daño puede, con mayor probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones objeto de dumping. 5. Las autoridades de un país importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado compromisos, que periódicamente suministre información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de compromisos, las autoridades del país importador podrán, en virtud del presente Código y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones disponibles. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Código sobre las mercancías declaradas a consumo, noventa días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, pero no podrá procederse a ninguna percepción retroactiva de esa índole sobre las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso. 6. El plazo de vigencia de los compromisos, no será superior al que puedan tener los derechos antidumping con arreglo al presente Código. Cuando ello esté justificado, las autoridades del país importador examinarán la necesidad del mantenimiento de cualquier compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a petición de exportadores o importadores interesados del producto de que se trate, que presenten informaciones positivas probatorias de la necesidad de tal examen. 7. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se haya suspendido o dado por terminada una investigación antidumping, o cuando expire un compromiso, este hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos correspondientes se harán constar al menos las conclusiones fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen.

ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCION DE DERECHOS ANTIDUMPING artículo 8:

ARTICULO 8 1. La decisión de establecer o no establecer un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del país o territorio aduanero importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en todos los países o territorios aduaneros Partes del presente Acuerdo, y que el derecho sea inferior al margen, si este derecho inferior basta para eliminar el daño a la producción nacional. 2. Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada a cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que son objeto de dumping y causan daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios, en virtud de lo establecido en el presente Código. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán identificar el país proveedor que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados. 3. La cuantía del derecho antidumping no deberá exceder del margen de dumping determinado de conformidad con el artículo 2. Por lo tanto, si con posterioridad a la aplicación del derecho antidumping, se concluye que el derecho percibido rebasa el margen real de dumping, la parte del derecho que exceda del margen será con la mayor rapidez posible. 4. Dentro de un sistema de precios básicos, regirán las reglas siguientes, siempre que su aplicación sea compatible con las demás disposiciones del presente Código. Si se hallan implicados varios proveedores pertenecientes a uno o varios países, podrán establecerse derechos antidumping sobre las importaciones del producto considerado que procedan de ese país o países y respecto de las que se haya concluido que han sido objeto de dumping y están causando un daño, debiendo ser el derecho equivalente a la cuantía en que el precio de exportación resulte inferior al precio básico fijado con este fin, pero sin que este último pueda exceder del precio normal más bajo en el país o países proveedores en los que prevalezcan condiciones normales de competencia. Queda entendido que, para los productos que se vendan por debajo de este precio básico ya establecido, se realizará una nueva investigación antidumping en cada caso particular, cuando así lo pidan las partes interesadas y la petición se apoye en pruebas pertinentes. En los casos en que no se concluya que existe dumping, los derechos antidumping percibidos serán devueltos lo más rápidamente posible. Además, si puede concluirse que el derecho percibido rebasa el margen real de dumping, se devolverá con la mayor rapidez posible la parte del derecho que exceda ese margen. 5. Se dará aviso público de todas las conclusiones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación. En caso de ser positivas, en el aviso se harán constar las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten. En caso de ser negativas, en el aviso figurarán por lo menos las conclusiones básicas y un resumen de las razones que las sustenten. Todos los avisos de conclusiones se enviarán a la Parte o Partes cuyos productos sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los exportadores que se sepa estén interesados.

DURACION DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING artículo 9:

ARTICULO 9 1. Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. 2. Cuando ello se encuentre justificado, la autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.

MEDIDAS PROVISIONALES artículo 10:

ARTICULO 10 1. Sólo se podrán adoptar medidas provisionales después que se haya llegado a la conclusión preliminar que existe dumping y que hay pruebas suficientes de daño, según lo dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 5. No se aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante el período de la investigación. 2. Las medidas previsionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía - mediante depósito en efectivo o fianza - igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder el margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales. 3. La aplicación de medidas provisionales se establecerá por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses o, por decisión de las autoridades interesadas, a petición de exportadores que representen una proporción importante de los intercambios de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. 4. En el establecimiento de medidas provisionales, se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 8.

RETROACTIVIDAD artículo 11:

ARTICULO 11 1. Sólo se aplicarán derechos antidumping y medidas provisionales a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 10 respectivamente; no obstante: i) cuando se llegue a la conclusión definitiva de que existe un daÑo (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible a la creación de una producción), o cuando se llegue a la conclusión definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía un daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales; si el derecho antidumping fijado en la decisión definitiva es superior al derecho satisfecho provisionalmente, no se exigirá la diferencia. Si el derecho fijado en la decisión definitiva es inferior al satisfecho provisionalmente o a la cuantía estimada para fijar la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho según sea el caso. ii) cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: a) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía, o debía haber sabido, que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y b) el daño se debe a un dumping esporádico (importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un período relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir que vuelva a producirse, resulta necesario percibir retroactivamente un derecho antidumping sobre esas importaciones. El derecho podrá percibirse sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales. 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando se llegue a la conclusión de que existe una amenaza de daÑo o retraso sensible (sin que se haya producido todavía el daño), sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada. 3. Cuando la conclusión definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAIS artículo 12:

ARTICULO 12 1. La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas. 2. Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping, y con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer país prestará su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar. 3. Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta producción. 4. La decisión de dar o no curso a la solicitud, corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse a las Partes Contratantes para pedir su consentimiento.

PAISES EN DESARROLLO artículo 13:

ARTICULO 13 Se reconoce que los países desarrollados deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Código. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Código cuando aquéllos pudieran afectar los intereses fundamentales de los países en desarrollo.

PARTE 2 (artículos 14 al 15)

COMITE DE PRACTICAS ANTIDUMPING artículo 14:

ARTICULO 14 1. En virtud del presente Acuerdo se establecerá un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en adelante "Comité") compuesto de representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces por año y siempre que lo solicite una Parte según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por las Partes, y dará a éstas la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecuencia de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del GATT. 2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados. 3. En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo jurisdicción de una Parte, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicarán a la Parte interesada. Habrán de obtener el consentimiento de la Parte y de toda empresa que hayan de consultar. 4. Las Partes informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Tales informes podrán ser consultados en la Secretaría del GATT por los representantes de los gobiernos. Las Partes presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado en los seis meses precedentes. Ref. Normativas: Ley 17.799

CONSULTAS, CONCILIACION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS 14* artículo 15:

ARTICULO 15 1. Cada Parte examinará con comprensión las representaciones que pueda formularle otra Parte y deberá prestarse a la celebración de consultas sobre dichas representaciones cuando éstas se refieran a un cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo. 2. Si una Parte considera que un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo queda, por la acción de otra u otras Partes, anulado o menoscabado, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con la Parte o Partes de que se trate. Cada Parte examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otra Parte. Las Partes iniciarán prontamente las consultas. 3. Si una Parte considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 2 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida y las autoridades competentes del país importador han agotado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Comité a fines de conciliación. Cuando el efecto de una medida provisional sea considerable y una Parte estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del presente Acuerdo, esa Parte podrá también someter la cuestión al Comité a fines de conciliación. En los casos en que se le sometan cuestiones a efecto de conciliación, el Comité se reunirá dentro de un plazo de treinta días para examinar la cuestión e interpondrá sus buenos oficios para alentar a la Partes interesadas a encontrar una solución mutuamente aceptable.15 4. Durante todo el período de conciliación las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria. 5. Si después del examen detallado que haga el Comité con arreglo al párrafo 3 no se encuentra una solución mutuamente convenida en un plazo de tres meses, el Comité, previa petición de cualquiera de las partes en la diferencia, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de: a) una declaración por escrito de la Parte peticionaria en la que ésta indicará de qué modo ha sido anulado o menoscabado un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo, o que se ve comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y b) Los hechos comunicados a las autoridades del país importador de conformidad con procedimientos nacionales apropiados. 6. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona o la autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de ella, autorizado por la autoridad o la persona que la haya facilitado. 7. Además de lo que establecen los párrafos 1 a 6, la solución de diferencias se regirá mutatis mutandis, por las disposiciones del n del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se sumtoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha informaciócompuestos por personas dotadas de la debida experiencia, que se selio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del present Ref. Normativas: Ley 17.799

PARTE 3 DISPOSICIONES FINALES artículo 16:

ARTICULO 16 1. No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones procedentes de otra Parte si no es de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General, según se interpretan en el presente Acuerdo16. ACEPTACION Y ADHESION 2. a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad Económica Europea. b) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectivo de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional. c) El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectivo de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones conveniesta indicará de qué modo ha sido anulado o menoscabado un benefic d) A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General. Reservas 3. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes. Entrada en vigor 4. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los gobiernos17 que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión. Denuncia del Acuerdo de 1967 5. La aceptación del presente Acuerdo implica la denuncia del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General soa) una declaración por escrito de la Parte peticionaria en la que dde 1967 y entrando en vigor el 1 de julio de 1968, para las Partes en el Acuerdo de 1967. Dicha denuncia surtirá efecto para cada Parte en el presente Acuerdo en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para cada una de esas Partes. Legislación nacional 6. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen a la Parte de que se trate. b) Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos. Examen 7. El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las Partes Contratantes del Acuerdo General de las novedades registradas en los períodos que abarquen dichos exámenes. Modificaciones 8. Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado. Denuncia 9. Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la convocación inmediata del Comité. No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes 10. El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación. Secretaría 11. Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT. Depósito 12. El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al ampe las partes en la diferencia, establecerá un grupo especial para qhechas con arreglo al párrafo 2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 9 del presente artículo. Registro 13. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. NOTAS (*) En este Acuerdo, el término "producción" se entiende en el sentido del Artículo VI párrafo 1, del Acuerdo General. 1 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el que una Parte inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 6. 2 Cuando se utiliza en el presente Código el término "autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel suparo del párrafo 8, y notificación de cada aceptación o adhesión 3 En el presente Código se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una producción nacionalontratantes del Acuerdo General copia autenticada de dichraso sensible en la creación de esta producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En el presente Acuerdo, el término daño designa el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en la actual versión española del artículo 6 del Acuerdo General. 4 Según se enuncian en los párrafos 2 y 3 del presente artículo. 5 Estos factores podrán ser, entre otros, el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre ellos, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional. 6 Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping. 7 Las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre la definición del término "vinculado" a los efectos del presente Código. 8 En el presente Código, con el término "percibir" se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la autoridad competente. 9 Según se define en el artículo 4. 10 Las Partes son conscientes de que, en el territorio de algunas Partes, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos. 11 Las Partes acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información. 12 Teniendo en cuenta la diferente terminología utilizada en los distintos países, en adelante se entenderá por "conclusión" una decisión o fallo formal. 13 La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 3. 14 Si surgen entre las Partes diferencias relativas a derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, las Partes deberán agotar el procedimiento de solución de diferencias en el previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que le correspondan en virtud del Acuerdo General. El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español). 15 A este respecto, el Comité podrá señalar a la atención de las Partes los casos en que, a su juicio, no haya una base razonable que justifique las alegaciones formuladas. 16 Este párrafo no tiene por objeto impedir la adopción de medidas, según proceda, en virtud de otras disposiciones del Acuerdo general. 17 Se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea. Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. APENDICE La declaración que sigue se distribuyó el 11 de abril de 1979, a petición de las delegaciones de Australia, Canadá, Comunidad Económica Europea, Estados Unidos, Japón, Suecia y Suiza. "Con referencia al Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (MTN/NTM/W/232 y Add. 1 y Corr. 1), queda entendido que el párrafo 6 * del artículo 15 de dicho Acuerdo, relativo a la solución de las diferencias que surjan en relación con el citado Acuerdo, ha de interpretarse en el sentido de que las medidas que podrá autorizar el Comité de Práctica Antidumping a los efectos del Acuerdo podrá incluir todas las medidas que se pueden autorizar en virtud de los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General." La presente declaración se distribuyó el 19 de octubre de 1979 a petición de las delegaciones de Austria, Brasil, Canadá, Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos, Finlandia, Japón, Noruega, Rumania, Suecia y Suiza. "Por lo que respecta el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (MTN/MTM/W/232/Rev. 1), las delegaciones antes mencionadas, conscientes del compromiso contenido en el artículo 13 del Acuerdo, de que los países desarrollados deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del Acuerdo, convienen en que: 1. En los países en desarrollo los gobiernos desempeñan una función importante en la promoción del crecimiento y desarrollo económico según su orden nacional de prioridades, y su régimen económico en lo que se refiere al sector exportador puede ser diferente del aplicable al sector nacional, lo que, entre otras cosas, puede dar lugar a estructuras de costos diferentes. El presente Acuerdo no pretende impedir que los países en desarrollo adopten medidas en este contexto, con inclusión de las medidas relativas al sector exportador, mientras se utilicen de manera compatible con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, tal como es aplicable en esos países. 2. En caso de las importaciones procedentes de países en desarrollo, el hecho de que el precio de exportación sea inferior al precio comparable de un producto similar destinado al consumo interno en el país exportador, no justifica en sí una investigación o la determinación de la existencia de dumping, a menos que concurran también los demás factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 5. Deberán tenerse debidamente en cuenta todos los casos en que, dadas las condiciones económicas especiales que influyen en los precios en el mercado interno, esos precios no proporcionan una base comercialmente realista para los cálculos referentes al dumping. En esos casos el valor normal, a los efectos de establecer si las mercaderías son objeto de dumping, se determinará por métodos tales como una comparación del precio de exportación con el precio comparable del precio de exportación con el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país o con el coste de producción de las mercaderías exportadas en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y cualquier otro tipo así como por concepto de beneficios." La presente declaración se distribuyó el 19 de octubre de 1979 a petición de las delegaciones de Austria, Brasil, Canadá, Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos, Finlandia, Japón, Noruega, Rumania, Suecia y Suiza. "Se reconoce que los países en desarrollo pueden tropezar inicialmente con problemas especiales para adaptar su legislación a las exigencias del Código, con inclusión de problemas administrativos y de infraestructuras, para llevar a cabo las investigaciones antidumping abiertas por ellos. En consecuencia, el Comité de Prácticas Antidumping podrá admitir, en respuesta a una petición concreta y en condiciones que habrán de negociarse caso por caso, excepciones por un tiempo limitado a la totalidad o parte de las obligaciones relacionadas con las investigaciones iniciadas por un país en desarrollo al amparo del presente Acuerdo. Cuando así se solicite y en condiciones que habrán de convenirse, los países desarrollados Partes en el presente Acuerdo se esforzarán para otorgar asistencia técnica a los países en desarrollo Partes en el presente Acuerdo en lo concerniente a la aplicación de éste con inclusión de la capacitación de personal y del suministro de información acerca de los métodos, técnicas y otros aspectos de la realización de investigaciones de prácticas antidumping". Ref. Normativas: Ley 17.799 Ley 17.799 Art.14 Ley 17.799 Art.6 Decreto Ley 21.195/45 Ley 17.799 Art.12 al 13 Ley 17.799 Art.12 Ley 17.799 Art.13

ANEXO B:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0019 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0019

PARTE 1 (artículos 0 al 1)

APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL3 artículo 1:

ARTICULO 1 Los signatarios tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio4 sobre cualquier producto del territorio de cualquier signatario importado en el territorio de otro signatario esté en conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI del Acuerdo General y en el presente Acuerdo. Ref. Normativas: Ley 17.799 # PROCEDIMIENTOS NACIONALES Y CUESTIONES CONEXAS artículo 2:

ARTICULO 2 1. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada5 y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciará normalmente previa solicitud escrita hecha por la producción 5* afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y si es posible, su monto; b) un daño5** en el sentido del artículo VI Acuerdo General según se interpreta en el presente Acuerdo 6 y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales, la autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c). 2. Cada signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias7: a) cuál es la autoridad nacional competente para iniciar y realizar las investigaciones de que trata el presente artículo y b) el procedimiento nacional con arreglo al cual se inicien y realicen tales investigaciones. 3. Cuando la autoridad investigadora esté convencida de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación, lo notificará al signatario o signatarios cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso. Para determinar si procede iniciar una investigación dicha autoridad deberá tener en cuenta la posición adoptada por las filiales de la parte reclamante 8 que estén domiciliadas en el territorio de otro signatario. 4. Al iniciarse una investigación, y de ahí en adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de la existencia de una subvención como de un daño por ella causado. En todo caso, las pruebas de la existencia de una subvención y de la existencia de un daño se examinarán simultáneamente: a) en momento de decidir si se autoriza la iniciación de una investigación y b) posteriormente durante el curso de la investigación a más tardar desde la fecha más temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales. 5. En el aviso público mencionado en el párrafo 38* se indicarán la práctica o prácticas en materias de subvención que hayan de ser objeto de investigación. Cada signatario velará porque, previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos los signatarios interesados y a todas las partes interesadas9 una oportunidad razonable de examinar toda la información pertinente de carácter no confidencial (a diferencia de las informaciones consideradas en los párrafos 6 y 7) que sea utilizada en la investigación por la autoridad investigadora y de exponer a dicha autoridad por escrito, y oralmente previa justificación, sus observaciones al respecto. 6. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado10. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad. 7. Sin embargo, si la autoridad investigadora concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada y si la parte que pide que se considere confidencial la información no quiere autorizar su divulgación, dicha autoridad podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se le demuestre de manera convincente que la información es exacta11. 8. La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros signatarios según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al signatario interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que: a) obtenga el asentimiento de la empresa, y b) lo comunique al signatario interesado y éste no se oponga. En los casos en que una parte o signatario interesados nieguen el acceso a la información necesaria o no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones12, preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. 10. El procedimiento arriba indicado no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. 11. En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al país de importación desde un tercer país, las disposiciones del presente Acuerdo serán plenamente aplicables y a los efectos del mismo se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el país de importación. 12. La autoridad investigadora pondrá fin a una investigación cuando esté convencida de que no existe subvención o de que la supuesta subvención no causa daño a la producción. 13. Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana. 14. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación. 15. Se dará aviso público de todas las conclusiones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación. En caso de ser positivas en el aviso se harán constar las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinente, así como las razones o la base en que se fundamenten. En caso de ser negativas, en el aviso figurarán por lo menos las conclusiones básicas y un resumen de las razones que las sustenten. Todos los avisos de conclusiones se enviarán al signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los exportadores que se sepa están interesados. 16. Los signatarios informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas que tomen en materia de derechos compensatorios. Tales informes podrán ser consultados en la Secretaría del GATT por los representantes de los gobiernos. Los signatarios presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas que hayan tomado en materia de derechos compensatorios en los seis meses precedentes.

CONSULTAS artículo 3:

ARTICULO 3 1. Lo antes posible una vez admitida una solicitud de que se inicie una investigación, y en todo caso antes de que ésta se inicie, se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de dicha investigación una oportunidad razonable de celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 y llegar a una solución mutuamente convenida. 2. Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de la investigación una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida13. 3. Sin perjuicio de las obligaciones de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, se entiende que las presentes disposiciones referentes a dichas consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 4. El signatario que se proponga iniciar o que esté efectuando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o efectuar la investigación.

ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS COMPENSATORIOS artículo 4:

ARTICULO 4 1. La decisión de establecer o no establecer un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del signatario importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los signatarios y que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la producción nacional. 2. No se percibirá14 sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto, subvencionado y exportado15. 3. Cuando se haya establecido un derecho compensatario con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en las cuantías apropiadas y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que están subvencionadas y causan daño, a excepción de la importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. 4. Sí, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término consultas, un signatario emite fallo definitivo sobre la existencia de la subvención y su cuantía y sobre el hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá aplicar un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones de la presente sección, a menos que se retire la subvención. 5. a) Se podrán16 suspender o dar por terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o aplicación de derechos compensatorios si se aceptan compromisos con arreglo a los cuales: i) el gobierno del país exportador conviene en eliminar o limitar las subvención o tomar otras medidas respecto de sus efectos; o ii) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en los compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que previamente el signatario importador: 1) haya iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del presente Acuerdo y 2) haya obtenido el consentimiento del signatario exportador. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del signatario importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos. b) Aunque se acepten los compromisos, la investigación del daño se llevará a término cuando así lo desee el signatario exportador o así lo decida el signatario importador. En tal caso, si se falla que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que el fallo de que no hay amenaza de daño se base en gran medida en la existencia de un compromiso; en tales casos, las autoridades interesadas podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme con las disposiciones del presente Acuerdo. c) Las autoridades del signatario importador podrán sugerir compromisos en materia precios, pero ningún exportador será obligado a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación de hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de fallar que una amenaza de daño puede con mayor probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones subvencionadas. 6. Las autoridades de un signatario importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de compromisos las autoridades del signatario importador podrán en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata en medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones disponibles. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre las mercancías declaradas a consumo noventa días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, pero no podrá procederse a ninguna retroactiva de esa índole sobre las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso. 7. El plazo de vigencia de los compromisos no será superior al que puedan tener los derechos compensatorios con arreglo al presente Acuerdo. Cuando ello esté justificado las autoridades del signatario importador examinarán la necesidad del mantenimiento de cualquier compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a petición de exportadores o importadores interesados del producto de que se trate, que presenten informaciones positivas probatorias de la necesidad de tal examen. 8. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 se haya suspendido o dado por terminada una investigación en materia de derechos compensatorios, o cuando expire un compromiso, este hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos correspondientes se harán constar al menos las conclusiones fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen. 9. Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestrar la subvención que esté causando daño. Cuando ello esté justificado, la autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que presente información positiva probatoria de la necesidad del examen.

MEDIDAS PROVISIONALES Y RETROACTIVIDAD artículo 5:

ARTICULO 5 1. Sólo se podrán adoptar medidas provisionales después de que se haya llegado a la conclusión preliminar de que existe una subvención y de que hay pruebas suficientes de daño según lo dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 2. No se aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante el período de la investigación. 2. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o por fianzas de cuantía igual al monto provisionalmente calculado de la subvención. 3. Las medidas provisionales se establecerán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses. 4. En el establecimiento de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 4. 5. Cuando se llega a la conclusión definitiva de que existe un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible en la creación de una producción) o cuando se llegue a la conclusión definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía un daño, se podrán imponer retroactivamente derechos compensatorios por el período que se hayan aplicado las medidas provisionales. 6. Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el excedente o a liberar la correspondiente fianza. 7. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, cuando se llegue a la conclusión de que existe un amenaza de daño o retraso sensible (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada. 8. Cuando la conclusión final sea negativa se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada. 9. En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad concluya que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones a la exportación pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo General y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

DETEMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO artículo 6:

ARTICULO 6 1. La determinación de la existencia de daño17 a los efectos del artículo VI del Acuerdo General comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y su efecto en los precios de productos similares18 en el mercado interno y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 2. Con respecto al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del signatario importador. Con respecto a los efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones subvencionadas un precio considerablemente inferior al de un producto similar del signatario importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 3. El examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, tales como la disminución actual y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, beneficios la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizacíon de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas gubernamentales de apoyo. Esta enumeración no es exaustiva, y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 4. Habrá de demostrarse que, por los efectos19 de la subvención, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. Podrá haber otros factores20 que al mismo tiempo perjudiquen a la producción nacional y los daños causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. 5. A los efectos de la determinación del daño, la expresión "producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 7, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados21 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de una supuesta subvención, el término "producción" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. 6. El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas de los productores, los beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. 7. En circunstancias excepcionales, el territorio de un signatario podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En esas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y, además, siempre que las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o de casi la totalidad de la producción en ese mercado. 8. Cuando se haya interpretado que el término "producción" se refiere a los productores de cierta zona, según la definición del párrafo 7, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del signatario importador no permita la percepción de derechos compensatorios en estas condiciones, el signatario importador podrá percibir los derechos compensatorios sin limitación, solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona interesada o de dar seguridades con arreglo o un aumento conl artículo 4 del presente Acuerdo, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastecen la zona de que se trate. 9. Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la producción de toda la zona integrada es la producción contemplada en los párrafos 5 a 7. Ref. Normativas: Ley 17.799 Art.13

PARTE 2 (artículos 0 al 7)

NOTIFICACION DE LAS SUBVENCIONES 22 artículo 7:

ARTICULO 7 1. Habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General, todo signatario podrá solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de cualquier subvención concedida o mantenida por otro signatario (con inclusión de cualquier forma de protección de los ingresos o de sostén de los precios) que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto desde su territorio o reducir las importaciones de un producto en su territorio. 2. Todo signatario a quien se haya solicitado tal información deberá proporcionarla con la mayor rapidez posible y en forma completa, y habrá de estar dispuesto a facilitar, cuando así se le pida, información adicional al signatario solicitante. Cualquier signatario que considere que la información solicitada no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité. 3. Todo signatario que considere que una práctica de otro signatario cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General, podrá someter la cuestión a la atención del otro signatario. Si después de ello no es notificada con prontitud la práctica de subvención, el signatario interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité. Ref. Normativas: Ley 17.799

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SUBVENCIONES artículo 8:

ARTICULO 8 1. Los signatarios reconocen que los gobiernos utilizan subvenciones para promover la consecución de importantes objetivos de política social y económica. Los signatarios reconocen también que las subvenciones pueden tener efectos desfavorables para los intereses de otros signatarios. 2. Los signatarios acuerdan no utilizar subvenciones a la exportación de una manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. 3. Los signatarios acuerdan asimismo que tratarán de evitar que la utilización de una subvención cause: a) un daño a una producción nacional de otro signatario23; b) una anulación o menoscabo de los beneficios que para otro signatario se deriven directa o indirectamente del Acuerdo General24, o c) un perjuicio grave a los intereses de otro signatario.25 4. Los efectos desfavorables para los intereses de otro signatario, necesarios para demostrar la anulación o el menoscado26 o el perjuicio grave pueden deberse a: a) los efectos de las importaciones subvencionadas en el mercado interno del signatario importador; b) los efectos de una subvención que desplace u obstaculice las importaciones de productos similares en el mercado del país que la concede, o c) los efectos de exportaciones subvencionadas que d xportaciones de productos similares de otro signatario del mercado de un tercer país.28 Ref. Normativas: Ley 17.799

SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS QUE NO SEAN CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS29 artículo 9:

ARTICULO 9 1. Los signatarios no otorgarán subvenciones a la exportación de productos que no sean ciertos productos primarios. 2. Las prácticas enumeradas en los puntos a) a 1) del anexo constituyen ejemplos de subvenciones a la exportación.

SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS artículo 10

ARTICULO 10 1. De conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo General, los signatarios acuerdan no conceder directa o indirectamente ninguna subvención a la exportación de ciertos productos primarios en una forma cuyo efecto sea que el signatario que concede la subvención absorba más de una parte equitativa del comercio mundial de exportación del producto considerado, teniendo en cuenta las partes que absorbían los signatarios en el comercio de ese producto durante un período representativo anterior, así como los factores especiales que puedan haber influido o estar influyendo en el comercio del producto. 2. A los efectos del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo General y del anterior párrafo 1: a) la expresión "más de una parte equitativa del comercio mundial de exportación" abarcará cualquier caso en el que el efecto de una subvención a la exportación concedida por un signatario sea desplazar las exportaciones de otro signatario, teniendo presente la evolución de los mercados mundiales; b) la determinación de la "parte equitativa del comercio mundial de exportación" se efectuará, en el caso de los nuevos mercados, teniendo en cuenta la estructura tradicional de la oferta del producto considerado en el mercado mundial y en la región o país en que el nuevo mercado está situado; c) la expresión "un período representativo anterior" deberá entenderse habitualmente como los tres años civiles más recientes en los que las condiciones hayan sido normales en el mercado. 3. Los signatarios también acuerdan no conceder subvenciones a la exportación de ciertos productos primarios a un mercado particular en una forma que tenga por efecto que sus precios sean considerablemente inferiores a los de otros proveedores del mismo mercado. Ref. Normativas: Ley 17.799 Art.16

SUBVENCIONES DISTINTAS DE LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACION artículo 11

ARTICULO 11 1. Los signatarios reconocen que las subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación se utilizan ampliamente como instrumentos importantes para promover la consecución de objetivos de política social y económica y no pretenden restringir el derecho de los signatarios de recurrir a la utilización de tales subvenciones a fin de lograr estos y otros importantes objetivos de su política que consideren convenientes. Los signatarios toman nota de que entre tales objetivos se cuentan los siguientes: a) eliminar las desventajas industriales, económicas y sociales de determinadas regiones; b) facilitar, en condiciones socialmente aceptables, la reestructuración de ciertos sectores, en especial cuando sea necesaria como consecuencia de modificaciones operadas en la política comercial y económica, con inclusión de los acuerdos internacionales que se traduzcan en la reducción de los obstáculos al comercio; c) en general, sostener los niveles de empleo y alentar la reeducación profesional y el cambio de empleo; d) fomentar los programas de investigación y desarrollo, en especial por lo que se refiere a las producciones de tecnología avanzada; e) aplicar políticas y programas económicos destinados a fomentar el desarrollo económico y social de los países en desarrollo; f) efectuar una redistribución geográfica de la industria con objeto de evitar la congestión y los problemas del medio ambiente. 2. Los signatarios reconocen, no obstante, que las subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación, algunos de cuyos objetivos y posibles formas se describen en los párrafos 1 y 3, respectivamente, del presente artículo, pueden causar o amenazar causar un daño a una producción nacional de otro signatario o un perjuicio grave a los intereses de otro signatario, o anular o menoscabar los beneficios que para otro signatario se deriven del Acuerdo General.

Copyright ©2008 CNCE
All rights reserved

 

Av. Paseo Colón 275 7º piso CP(1063) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - República Argentina - (5411) 4348-1700

 

Home Ingles