Ley 19.549
ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-DERECHO
PROCESAL - LEY DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Título I
Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.
Artículo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante
la Administración Pública Nacional,centralizada
y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con
excepción de los organismos militares yde defensa
y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente
ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción
de oficio.
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio
de la participación de los interesados en lasactuaciones;
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los
trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo pararegular
el régimen disciplinario que asegure el decoro y el
orden procesal. Este régimen comprende lapotestad
de aplicar multa de hasta cien pesos -cuando no estuviere
previsto un monto distinto ennorma expresa- mediante resoluciones
que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los interesados
de exigencias formales no esenciales y quepuedan ser cumplidas
posteriormente;
Días y horas hábiles.
d) Los actuaciones y diligencias se practicarán en
días y horas hábiles administrativos, pero
de oficio oa petición de parte podrán habilitarse
aquellos que no lo fueren;
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para
la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos
salvo disposición legal en contrario o habilitaciónresuelta
de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente
al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos
a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto
por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para
la realización de trámites, notificaciones
ycitaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos
y contestación de traslados, vistas einformes, aquél
será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración
de oficio o a pedido del interesado,disponer su ampliación,
por el tiempo razonable que fijare mediante resolución
fundada y siempre
que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria
deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días
de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga
se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos se perderá elderecho para
articularlos; ello no obstará a que se considere la
petición como denuncia de ilegitimidadpor el órgano
que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste
dispusiere lo contrario pormotivos de seguridad jurídica
o que, por estar excedidas razonables pautas temporales,
se entiendaque medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de
recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
12, la interposición de recursos administrativosinterrumpirá el
curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido
mal calificados, adolezcan dedefectos formales insustanciales
o fueren deducidos ante órgano incompetente por error
excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído
el derecho dejado de usar dentro del plazocorrespondiente,
sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos
según su estado y sin retrotraeretapas siempre que
no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite
se paralice por causa imputable aladministrado, el órgano
competente le notificará que, si transcurrieren otros
treinta (30) días deinactividad, se declarará de
oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose
el expediente. Seexceptúan de la caducidad los trámites
relativos a previsión social y los que la Administraciónconsiderare
que deben continuar por sus particulares circunstancias o
por estar comprometido elinterés público. Operada
la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones enun nuevo expediente, en el que podrá hacer
valer las pruebas ya producidas. Las actuacionespracticadas
con intervención de órgano competente producirán
la suspensión de plazos legales yreglamentarios, inclusive
los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán
a partir de la fecha en quequedare firme el auto declarativo
de caducidad;
Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo,
que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas
antes de la emisión de actos que se refierena sus
derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer
recursos y hacerse patrocinar y representarprofesionalmente.
Cuando una norma expresa permita que la representación
en sede administrativa seejerza por quienes no sean profesionales
del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio
en loscasos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente,
debiendo la administración requerir yproducir lso
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento
de los hechos todo con elcontralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y
descargos unavez concluído el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración
de los principales argumentos y de las cuestionespropuestas,
en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Procedimientos especiales excluidos.
ARTICULO 2.- Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días,
computado a partir de la vigencia delas normas procesales
a que se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO
determinará cuáles seránlos procedimientos
especiales actualmente aplicables que continuarán
vigentes. Queda asimismofacultado para:
Paulatina adaptación de los regímenes especiales
al nuevo procedimiento.
a) sustituir las normas legales y reglamentarias de índole
estrictamente procesal de los regímenesespeciales
que subsistan, con miras a la paulatina adaptación
de éstos al sistema del nuevoprocedimiento y de los
recursos administrativos por él implantados, en tanto
ello no afectare lasnormas de fondo a las que se refieren
o apliquen los citados regímenes especiales.
La presente ley será de aplicación supletoria
en las tramitaciones administrativas cuyos regímenesespeciales
subsistan.
b) dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto
de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta
de éstos, adoptando los principios básicos
de la presente ley y su
reglamentación.
Actuaciones reservadas o secretas.
c) determinar las circunstancias y autoridades competentes
para calificar como reservadas o secretaslas actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que deban tener
ese carácter, aunque esténincluidos en actuaciones
públicas.
Título II
Competencia del órgano.
ARTICULO 3.- La competencia de los órganos administrativos
será la que resulte, según los casos,de la
Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Suejercicio constituye una obligación
de la autoridad o del órgano correspondiente y es
improrrogable, amenos que la delegación o sustitución
estuvieren expresamente autorizadas; la avocación
seráprocedente a menos que una norma expresa disponga
lo contrario.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones
de competencia que se suscitenentre los Ministros y las que
se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos
quedesarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios.
Los titulares de éstos resolverán las que seplanteen
entre autoridades, organismos o entes autárquicos
que actúen en la esfera de sus respectivosDepartamentos
de Estado.
Contiendas negativas y positivas.
ARTICULO 5.- Cuando un órgano, de oficio o a petición
de parte, se declarare incompetente,remitirá las actuaciones
al que reputare competente; si éste, a su vez, las
rehusare, deberá someterlas ala autoridad habilitada
para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen
competentes, elúltimo que hubiere conocido en el caso
someterá la cuestión,
de oficio o a petición de parte, a laautoridad que
debe resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia
se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciaciónque
el dictamen del servicio jurídico correspondiente
y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamentécnico
que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo
para la remisión de actuacionesserán de DOS
días y para producir dictámenes y dictar resoluciones
serán de CINCO días.
Recusación y excusación de funcionarios y empleados.
ARTICULO 6.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados
por las causales y en lasoportunidades previstas en los artículos
17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación,debiendo dar intervención al superior
inmediato dentro de los DOS días. La intervención
anterior delfuncionario o empleado en el expediente no se
considerará causal de recusación. Si el recusadoadmitiere
la causal y ésta fuere procedente, aquél le
designará reemplazante. Caso contrario, resolverádentro
de los CINCO días; si se estimare necesario producir
prueba, ese plazo podrá extenderse
otrotanto. La excusación de los funcionarios y empleados
se regirá por el artículo 30 del Código
arribacitado y será remitida de inmediato al superior
jerárquico, quien resolverá sin sustanciación
dentro delos CINCO días. Si aceptare la excusación
se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá lasactuaciones
al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
Las resoluciones que se dicten conmotivo de los incidentes
de recusación o excusación y las que los resuelvan,
serán irrecurribles.
Título III
Requisitos esenciales del acto administrativo.
ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo
los siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad competente.
Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes
que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente
posible debe decidir todas las peticionesformuladas, pero
puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del
interesado y siempre queello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
esenciales y sustanciales previstos y los queresulten implícitos
del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que
establezcan otras normasespeciales, considérase también
esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes
deasesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar
derechos subjetivos e intereses legítimos.
Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma
concreta las razones que inducen a emitir el acto,consignando,
además, los recaudos indicados en el inciso b) del
presente artículo.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte
de las normas que otorgan las facultades pertinentesdel órgano
emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines,
públicos o privados, distintos delos que justifican
el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre
deben serproporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebre el Estado, los permisos ylas concesiones
administrativas se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de laaplicación analógica
de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.
Forma.
ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente
y por escrito; indicará el lugar yfecha en que se
lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que
lo emite; sólo por excepción y si lascircunstancias
lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Vías de hecho.
ARTICULO 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas
lesivas de un derecho o garantíaconstitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente
algún recurso administrativo de los que en virtudde
norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél, o que, habiéndoseresuelto,
no hubiere sido notificado.
Silencio o ambiguedad de la Administración.
ARTICULO 10.- El silencio o la ambiguedad de la Administración
frente a pretensiones querequieran de ella un pronunciamiento
concreto, se interpretarán como negativa. Sólo
mediandodisposición expresa podrá acordarse
al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no
previerenun plazo determinado para el pronunciamiento, éste
no podrá exceder de SESENTA días. Vencido elplazo
que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho
y si transcurrieren otros TREINTAdías sin producirse
dicha resolución, se considerará que hay silencio
de la Administración.
Eficacia del acto: Notificación y publicación.
ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance
particular adquiera eficacia debe serobjeto de notificación
al interesado y el de alcance general, de publicación.
Los administrados podrán
antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si
no resultaren perjuicios para el derecho deterceros.
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.
ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción
de legitimidad; su fuerza ejecutoriafaculta a la Administración
a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos
que la ley o la
naturaleza del acto exigieren la intervención judicial-
e impide que los recursos que interpongan losadministrados
suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma
expresa establezca lo contrario.Sin embargo, la Administración
podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución
fundada,suspender la ejecución por razones de interés
público, o para evitar perjuicios graves al interesado,
ocuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Retroactividad del acto.
ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos
retroactivos -siempre que no selesionaren derechos adquiridos-
cuando se dictare en sustitución de otro revocado
o cuandofavoreciere al administrado.
Nulidad.
ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad
absoluta e insanable en los siguientescasos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare
excluida por error esencial; dolo, en cuanto setengan como
existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia
física o moral ejercidasobre el agente; o por simulación
absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón
de la materia, del territorio, del tiempo odel grado, salvo,
en este último supuesto, que la delegación
o sustitución estuvieren permitidas; falta decausa
por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados;
o por violación de la ley aplicable,de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad.
ARTICULO 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad
u omisión intranscendente o en un vicioque no llegare
a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales,
el acto será anulable ensede judicial.
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.
ARTICULO 16.- La invalidez de una cláusula accidental
o accesoria de un acto administrativo noimportará la
nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare
la esencia del acto emitido.
Revocación del acto nulo.
ARTICULO 17.- El acto administrativo afectado de nulidad
absoluta se considera irregular y debeser revocado o sustituido
por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No
obstante, si elacto hubiere generado prestaciones que estuviere
en vías de cumplimiento solo se podrá impedir
susubsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante
declaración judicial de nulidad.
Revocación del acto regular.
ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren
nacido derechos subjetivos a favorde los administrados, no
puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa
una veznotificado. Sin embargo, podrá ser revocado,
modificado o sustituido de oficio en sede administrativasi
el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación,
modificación o sustitución del acto lofavorece
sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere
otorgado expresa y válidamente atítulo precario.
También podrá ser revocado, modificado o sustituido
por razones de oportunidad,mérito o conveniencia,
indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Saneamiento.
ARTICULO 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado
mediante:
Ratificación.
a) ratificación por el órgano superior, cuando
el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razónde
grado y siempre que la avocación, delegación
o sustitución fueren procedentes.
Confirmación.
b) confirmación por el órgano que dictó el
acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos delsaneamiento
se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación.
Conversión.
ARTICULO 20.- Si los elementos válidos de un acto
administrativo nulo permitieren integrar otro quefuere válido,
podrá efectuarse su conversión en éste
consintiéndolo el administrado. La conversióntendrá efectos
a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad.
ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar
unilateralmente la caducidad de un actoadministrativo cuando
el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el
mismo, pero deberámediar previa constitución
en mora y concesión de un plazo suplementario razonable
al efecto.
Revisión.
ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa
la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva,
háyase pedido o no su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren
documentos decisivos cuya existencia seignoraba o no se pudieron
presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos
cuya declaración de falsedad sedesconocía o
se hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato,
violencia o cualquier otramaquinación fraudulenta
o grave irregularidad comprobada. El pedido deberá interponerse
dentro delos DIEZ (10) días de notificado el acto
en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrápromoverse
la revisión dentro de los TREINTA (30) días
de recobrarse o hallarse los documentos ocesar la fuerza
mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma
los hechos indicados en losincisos c) y d).
Título IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial
un acto de alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado
a su respecto las instanciasadministrativas.
b) cuando
pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión,
impida totalmente la tramitación del reclamointerpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambiguedad
a que se alude en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en
el artículo 9. ARTICULO 24.- El acto de alcance
general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar
en forma cierta e inminente en susderechos subjetivos, haya
formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y
el resultado fuereadverso o se diere alguno de los supuestos
previstos en el artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance
general le haya dado aplicación medianteactos definitivos
y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito
las instancias administrativas.
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación
(por vía de acción o recurso)
ARTICULO 25.- La acción contra el Estado o sus entes
autárquicos deberá deducirse dentro delplazo
perentorio de noventa (90) días, computados de la
siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su
notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los
que se hubiere formulado reclamo resueltonegativamente por
resolución expresa, desde que se notifique al interesado
la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables
a través de actos individuales de aplicación,desde
que se notifique al interesado el acto expreso que agote
la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos,
desde que ellos ocurrieren.
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del
acto administrativo deba hacerse por vía derecurso,
el plazo para deducirlo será de treinta (30) días
desde la notificación de la resolución definitivaque
agote las instancias administrativas.
ARTICULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier
momento cuando el acto adquieracarácter definitivo
por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo
10 y sin perjuicio de lo quecorresponda en materia de prescripción.
Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos;
plazos.
ARTICULO 27.- No habrá plazo para accionar en los
casos en que el Estado o sus entesautárquicos fueren
actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
prescripción.
Amparo por mora de la Administración.
ARTICULO 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo
podrá solicitar judicialmente selibre orden de pronto
despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad
administrativahubiere dejado vencer los plazos fijados- y
en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido
un plazoque excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen
o la resolución de mero trámite o de fondo
querequiera el interesado. Presentado el petitorio, si la
justicia lo estimare procedente en atención a lascircunstacias,
reqeurirá a la autoridad administrativa interviniente
que, en el plazo que le fije, informesobre las causas de
la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido
el plazo sin que se lohubiere evacuado, se resolverá lo
pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondierepara
que la autoridad administrativa responsable despache las
actuaciones en el plazo prudencial quese establezca según
la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites
pendientes.
ARTICULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho
tornará aplicable lo dispuesto porel artículo
17 del decreto-ley 1.285/58.
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.
ARTICULO 30.- Fuera de los supuetos previstos en los artículos
23 y 24, el Estado Nacional nopodrá ser demandado
judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido
al Ministerio oComando en Jefe que corresponda.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos
que se invocarán en la eventual demandajudicial y
será resuelto por el Poder Ejecutivo,
o por las autoridades citadas si mediare delegación
deesa facultad.
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse
dentro de losNOVENTA días de formulado. Vencido ese
plazo el interesado requerirá pronto despacho y sitranscurrieren
otros CUARENTA Y CINCO días, podrá iniciar
la demanda en cualquier momento,sin perjuicio de lo que fuere
pertinente en materia de prescripción.
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refiere
los artículos anteriores no seránecesario si
mediare una norma expresa que así lo establezca y
cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes
de que transcurran los plazos del artículo 31;
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo,
el administrado se hubiere presentadoexpresando su pretensión
en sentido contrario;
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de
una ejecución o de repetir un gravamenpagado indebidamente;
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado
o se intentare una acción de desalojo contra él
ouna acción que no tramite por vía ordinaria;
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir
la ineficacia cierta del procedimiento,transformando el reclamo
previo en un ritualismo inútil;
f) Se demandare a un ente descentralizado con facultades
para estar en jucio.
ARTICULO 33.- La presente ley entrará a regir a los
CIENTO VEINTE (120) días de supublicación en
el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. LANUSSE- Carlos
Rey- Carlos Coda- Emanuel BrunoQuijano.
