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Ley 19.549

ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-DERECHO PROCESAL - LEY DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Título I

Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.

Artículo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional,centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares yde defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:

Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio.

a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en lasactuaciones;

Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.

b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo pararegular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende lapotestad de aplicar multa de hasta cien pesos -cuando no estuviere previsto un monto distinto ennorma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.

Informalismo.

c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y quepuedan ser cumplidas posteriormente;

Días y horas hábiles.

d) Los actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio oa petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren;

Los plazos.

e) En cuanto a los plazos:

1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitaciónresuelta de oficio o a petición de parte;

3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;

4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones ycitaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas einformes, aquél será de diez (10) días;

5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado,disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre

que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;

Interposición de recursos fuera de plazo.

6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá elderecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidadpor el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario pormotivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entiendaque medió abandono voluntario del derecho;

Interrupción de plazos por articulación de recursos.

7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativosinterrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan dedefectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.

8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazocorrespondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraeretapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Caducidad de los procedimientos.

9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable aladministrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días deinactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Seexceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administraciónconsiderare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido elinterés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones enun nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuacionespracticadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales yreglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en quequedare firme el auto declarativo de caducidad;

Debido proceso adjetivo.

f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

Derecho a ser oído.

1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refierena sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representarprofesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa seejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en loscasos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Derecho a ofrecer y producir pruebas.

2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración requerir yproducir lso informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos todo con elcontralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos unavez concluído el período probatorio;

Derecho a una decisión fundada.

3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestionespropuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Procedimientos especiales excluidos.

ARTICULO 2.- Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado a partir de la vigencia delas normas procesales a que se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO determinará cuáles seránlos procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismofacultado para:

Paulatina adaptación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento.

a) sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenesespeciales que subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevoprocedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare lasnormas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.

La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenesespeciales subsistan.

b) dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley y su
reglamentación.

Actuaciones reservadas o secretas.

c) determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretaslas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque esténincluidos en actuaciones públicas.

Título II

Competencia del órgano.

ARTICULO 3.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos,de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Suejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, amenos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación seráprocedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.

Cuestiones de competencia.

ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de competencia que se suscitenentre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos quedesarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que seplanteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivosDepartamentos de Estado.

Contiendas negativas y positivas.

ARTICULO 5.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente,remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas ala autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, elúltimo que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a laautoridad que debe resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciaciónque el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamentécnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuacionesserán de DOS días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO días.
Recusación y excusación de funcionarios y empleados.

ARTICULO 6.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en lasoportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los DOS días. La intervención anterior delfuncionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusadoadmitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverádentro de los CINCO días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otrotanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del Código arribacitado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro delos CINCO días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá lasactuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten conmotivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.

Título III

Requisitos esenciales del acto administrativo.

ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

Competencia.

a) ser dictado por autoridad competente.

Causa.

b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
Objeto.

c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticionesformuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre queello no afecte derechos adquiridos.

Procedimientos.

d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los queresulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normasespeciales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes deasesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

Motivación.

e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto,consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

Finalidad.

f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentesdel órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos delos que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben serproporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos ylas concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de laaplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.

Forma.

ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar yfecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si lascircunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

Vías de hecho.

ARTICULO 9.- La Administración se abstendrá:

a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantíaconstitucionales;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtudde norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndoseresuelto, no hubiere sido notificado.

Silencio o ambiguedad de la Administración.

ARTICULO 10.- El silencio o la ambiguedad de la Administración frente a pretensiones querequieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediandodisposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previerenun plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido elplazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTAdías sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

Eficacia del acto: Notificación y publicación.

ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe serobjeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán
antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho deterceros.

Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.

ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoriafaculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la

naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan losadministrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada,suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, ocuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Retroactividad del acto.

ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no selesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuandofavoreciere al administrado.

Nulidad.

ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientescasos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto setengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercidasobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo odel grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta decausa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable,de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

Anulabilidad.

ARTICULO 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisión intranscendente o en un vicioque no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable ensede judicial.

Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.

ARTICULO 16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo noimportará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.

Revocación del acto nulo.

ARTICULO 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debeser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si elacto hubiere generado prestaciones que estuviere en vías de cumplimiento solo se podrá impedir susubsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

Revocación del acto regular.

ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favorde los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una veznotificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativasi el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lofavorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente atítulo precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad,mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

Saneamiento.

ARTICULO 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:

Ratificación.

a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razónde grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.

Confirmación.

b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos delsaneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

Conversión.

ARTICULO 20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro quefuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversióntendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

Caducidad.

ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un actoadministrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberámediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

Revisión.

ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.

b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia seignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad sedesconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otramaquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. El pedido deberá interponerse dentro delos DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrápromoverse la revisión dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos ocesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en losincisos c) y d).

Título IV

Impugnación judicial de actos administrativos.

ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instanciasadministrativas.

b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamointerpuesto.

c) cuando se diere el caso de silencio o de ambiguedad a que se alude en el artículo 10.

d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.  ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en susderechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuereadverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación medianteactos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.

Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)

ARTICULO 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro delplazo perentorio de noventa (90) días, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resueltonegativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación,desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos ocurrieren.

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía derecurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitivaque agote las instancias administrativas.

ARTICULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquieracarácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de lo quecorresponda en materia de prescripción.

Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos; plazos.
 
ARTICULO 27.- No habrá plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus entesautárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

Amparo por mora de la Administración.

ARTICULO 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente selibre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativahubiere dejado vencer los plazos fijados- y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazoque excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo querequiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en atención a lascircunstacias, reqeurirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informesobre las causas de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lohubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondierepara que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial quese establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

ARTICULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable lo dispuesto porel artículo 17 del decreto-ley 1.285/58.

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.

ARTICULO 30.- Fuera de los supuetos previstos en los artículos 23 y 24, el Estado Nacional nopodrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio oComando en Jefe que corresponda.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demandajudicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación deesa facultad.

ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de losNOVENTA días de formulado. Vencido ese plazo el interesado requerirá pronto despacho y sitranscurrieren otros CUARENTA Y CINCO días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento,sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.

ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores no seránecesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del artículo 31;

b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentadoexpresando su pretensión en sentido contrario;

c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamenpagado indebidamente;

d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él ouna acción que no tramite por vía ordinaria;

e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento,transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

f) Se demandare a un ente descentralizado con facultades para estar en jucio.

ARTICULO 33.- La presente ley entrará a regir a los CIENTO VEINTE (120) días de supublicación en el BOLETIN OFICIAL. 

ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. LANUSSE- Carlos Rey- Carlos Coda- Emanuel BrunoQuijano.

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