Decreto 1.326/98
Normas reglamentarias y de implementación
destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425,
que contiene Regímenes Antidumping y Antisubsidios.
Autoridades de Aplicación. Solicitud de inicio de
la investigación. Desarrollo de la misma. Medidas
provisionales. Medidas definitivas. Compromisos. Cobro de
los derechos. Duración y examen de las medidas y compromisos.
Recursos. Pequeñas y medianas empresas. Consideraciones
Generales.
Bs. As., 10/11/98.
B.O: 13/11/98
VISTO el Expediente N° 030-001713/96
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 se aprobó el
Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las
Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales
y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO -O.M.C.-.
Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO,
que se aprueba mediante la Ley Nº 24.425 contiene en
su Anexo 1.A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias.
Que según lo dispuesto en los Acuerdos
citados en el Considerando inmediato anterior corresponde
aplicar lo normado en los mismos respecto a las revisiones
de las investigaciones iniciadas al amparo de la Ley Nº 24.176
y su correspondiente Decreto Reglamentario N° 2121 de
fecha 30 de noviembre de 1994.
Que corresponde dictar las normas reglamentarias
y de implementación destinadas a la efectiva aplicación
de la Ley citada en el primer considerando.
Que mediante Decreto Nº 704, de fecha
10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial
del día 15 del mismo mes y año, se confirmó la
competencia del Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos como Autoridad de Aplicación de los
Regímenes Antidumping y Antisubsidios contenidos en
la Ley N° 24.425.
Que mediante Decreto Nº 766, de fecha
12 de mayo de 1994, se creó la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente
para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en
el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Artículo 1º- Serán Autoridades
de Aplicación de lo establecido por el presente Decreto,
según las facultades que se le asignan en el mismo,
las siguientes:
a) el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS,
b) la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS,
c) la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
y
d) la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º- A los efectos del presente
Decreto, se entenderá por:
a) "Acuerdo sobre Dumping",
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, aprobado por Ley N° 24.425,
b) "Acuerdo sobre Subvenciones",
el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado
por Ley N° 24.425,
c) "La Subsecretaría",
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
d) "La Comisión",
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
e) "Producto", producto
similar referido en el artículo 2.6 del Acuerdo sobre
Dumping y nota 46 del artículo 15.1 del Acuerdo sobre
Subvenciones.
TITULO II
CAPITULO 1º - SOLICITUD DE INICIO DE
LA INVESTIGACION
Art. 3º- La solicitud de inicio de
investigación por dumping o por subvenciones deberá ser
presentada por escrito en original y UNA (1) copia, cada
una de ellas con el correspondiente soporte magnético
(diskette) de respaldo, por la rama de la producción
nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o
subvención, o de quien la represente, ante la Delegación
de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones
ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la cual
deberá remitir a través de la Delegación
Despacho la presentación original y UN (1) diskette
a la Subsecretaría, y la copia certificada con su
diskette de respaldo a la Comisión, dentro del término
improrrogable de TRES (3) días hábiles.
La solicitud será presentada siguiendo
los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin
establezcan la Subsecretaría y la Comisión
y deberá incluir pruebas suficientes:
a) del dumping o de la subvención,
b) del daño importante o amenaza
de daño importante causado a una rama de producción
nacional o un retraso importante en la creación de
esta rama, y
c) de la relación causal entre ambos.
Asimismo el solicitante deberá justificar
fehacientemente la representatividad que invoca, acompañando
al efecto, de ser posible, certificación de la correspondiente
Asociación, Cámara o Federación relativa
a su participación porcentual dentro del sector industrial
que constituye y acreditar la producción del producto
similar.
Las solicitudes presentadas en nombre de
la rama de la producción nacional podrán ser
formuladas por Cámaras o Asociaciones de Productores
que representen al sector de la industria nacional que se
sienta afectado por el alegado dumping o subvención.
Los interesados, en forma previa a la presentación
de la misma, podrán solicitar asesoramiento sobre
las formalidades requeridas, en las áreas que a tal
fin determinen la Subsecretaría y la Comisión
y en relación a sus respectivas competencias.
Art. 4º- La Subsecretaría dentro
de un plazo de CINCO (5) días, y teniendo en consideración
las observaciones formuladas por la Comisión en un
plazo de TRES (3) días, intimará al solicitante
a efectos de que subsane las deficiencias que pudieran existir
en la solicitud.
No registrando la solicitud errores de forma
u omisiones, o subsanados los mismos dentro del plazo de
CINCO (5) días que se acordará al efecto, la
Subsecretaría continuará con
el trámite de las actuaciones previa comunicación
a la Comisión; caso contrario se tendrá por
desistida la presentación y se procederá a
su correspondiente archivo, debiendo tal extremo notificarse
al solicitante y a la Comisión.
Al momento de decidirse la aceptación
de la solicitud, la Subsecretaría y la Comisión
designarán internamente DOS (2) personas por organismo,
las cuales estarán destinadas a conformar una comisión
de enlace para el trámite de investigación
iniciado con esa solicitud, debiendo las mismas representar
a dichos organismos en las comunicaciones y notificaciones
que consideren oportuno cursarse entre ambos, a fin de agilizar
y cumplir con eficacia el objetivo del mismo.
Art. 5º- En lo atinente a la definición
de producto similar nacional, la Comisión deberá remitir
un informe a la Subsecretaría dentro de los DIEZ (10)
días posteriores a la comunicación a que hace
referencia el artículo 4º del presente Decreto,
acerca de la existencia de un producto similar nacional entendiéndose
a tales efectos: un producto idéntico, es decir un
producto igual en todos los aspectos al producto de que se
trate o, cuando no exista ese producto otro producto que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características
muy parecidas a las del producto considerado.
La Subsecretaría se expedirá al
respecto en base al referido informe. En el supuesto de no
verificarse el producto similar nacional, o si al requerirse
aclaraciones complementarias sobre el particular las mismas
no fueran cumplimentadas satisfactoriamente, la Subsecretaría
procederá, previa comunicación al peticionante
y a la Comisión, al archivo de las actuaciones.
Art. 6º- La Subsecretaría, dentro
del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la
fecha de recepción del informe referido en el artículo
5º del presente Decreto, deberá expedirse acerca
de la representatividad del solicitante efectuando la respectiva
comunicación a la Comisión.
Con ese objeto, la Subsecretaría
analizará, en su caso, la procedencia de las certificaciones
acompañadas pudiendo, asimismo, llevar a cabo consultas
con los productores nacionales a los efectos de verificar
si se cumple con los porcentajes de representatividad exigidos
por los Acuerdos sobre Dumping y sobre Subvenciones según
corresponda.
Si se determinase que el solicitante no
es representativo de la rama de la producción nacional,
la Subsecretaría, previa comunicación al mismo
y a la Comisión, procederá a desestimar la
solicitud archivando las actuaciones sin más trámite.
Art. 7º- La Subsecretaría examinará la
exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la
solicitud acerca del dumping o de la subvención para
determinar si las mismas son suficientes para justificar
la iniciación de una investigación e informará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro
de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a partir
de la fecha de recepción del informe referido en el
artículo 5º del presente Decreto comunicando,
asimismo, sus conclusiones a la Comisión.
Art. 8º- La Comisión examinará la
exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la
solicitud acerca del daño a causa de las importaciones
denunciadas para determinar si las mismas son suficientes
para justificar la iniciación de una investigación
e informará al Secretario de Industria,
Comercio y Minería sobre la existencia o no de daño,
dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a
partir de la fecha de recepción del informe referido
en el artículo 5º del presente Decreto comunicando,
asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Comisión, con el informe de la
Subsecretaría y el propio, elaborará el Informe
de Relación de Causalidad en un plazo máximo
de TRES (3) días y lo elevará al Secretario
de Industria Comercio y Minería, remitiendo copia
del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría, una vez recibida
la copia del Informe de Relación de Causalidad y en
un plazo de CINCO (5) días, elevará al Secretario
de Industria, Comercio y Minería su recomendación
acerca de la apertura de la investigación a resolver,
evaluando las demás circunstancias atinentes a la
política general de comercio exterior y al interés
público.
Art. 9º- La Subsecretaría y
la Comisión podrán requerir información
adicional al peticionante, a los efectos de elaborar los
informes a los que se refieren los artículos 7° y
8° del presente Decreto. El peticionante tendrá CINCO
(5) días desde que es notificado para proporcionar
la información requerida, quedando durante este período
suspendido el plazo determinado en los artículos 7º y
8º del presente Decreto.
Art. 10.- El Secretario de Industria, Comercio
y Minería, una vez recibidos los informes referidos
en los artículos 7º y 8º del presente Decreto,
dentro del plazo de DIEZ (10) días, deberá resolver
la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación.
Art. 11.- La Subsecretaría notificará al
representante del Gobierno del país exportador interesado
la decisión del Secretario de proceder a la apertura
de investigación.
En el supuesto de tratarse de una solicitud
de investigación relativa a subvenciones, después
de recibir una solicitud debidamente documentada y antes
de proceder a abrir la investigación, la Subsecretaría
notificará al Gobierno del país de origen o
de exportación interesado, y se invitará a
dicho gobierno a efectuar consultas para clarificar la situación
y llegar a una solución mutuamente convenida, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 13.1 del Acuerdo
sobre Subvenciones.
En este caso, la Subsecretaría deberá acompañar
juntamente con sus recomendaciones, el detalle, alcance y
evaluación de las consultas que se hubieren efectuado
al amparo del presente artículo.
Art. 12.- El solicitante podrá, antes
de la apertura de la investigación, informar su decisión
de no mantener la solicitud presentada, en cuyo caso la misma
se tendrá por desistida, en los
términos previstos en el artículo 67 del Decreto
Nº 1759/72.
Art. 13.- La resolución de apertura
contendrá los elementos necesarios que aseguren la
correcta identificación del producto de que se trate,
el origen del mismo, el período investigado según
lo dispuesto en el artículo 17 del presente, la base
de la alegación de dumping formulada en la solicitud,
o una descripción de la práctica de subvención
que deba investigarse, un resumen de los factores en los
que se basa la alegación del daño, la relación
de causalidad, la fecha a partir de la cual entrará en
vigor la resolución en cuestión, la o las direcciones
a las cuales han de dirigirse las presentaciones formuladas
por las partes interesadas y los plazos que se den a las
partes interesadas para dar a conocer sus opiniones, como
también las instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
que se consideren necesarias.
Art. 14.- Toda resolución de apertura
de una investigación deberá ser remitida por
el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro
de los CINCO (5) días de su dictado, a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el
Boletín Oficial dentro del plazo máximo de
CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 15.- La Subsecretaría comunicará a
la mayor brevedad la resolución que decida la procedencia
o improcedencia de la apertura de investigación, tanto
al Gobierno del país interesado cuyos productos sean
objeto de investigación, como también, al peticionante
y demás partes interesadas, de cuyo interés
se tenga conocimiento en función de los antecedentes
obrantes en las actuaciones.
Respetando la confidencialidad de la información,
facilitará a los exportadores
conocidos y a las autoridades del país exportador
que así lo soliciten el texto completo de la solicitud
presentada de conformidad con el artículo 3º del
presente Decreto, el cual también se pondrá a
disposición de las restantes partes interesadas a
petición de las mismas. Cuando el número de
exportadores implicado sea particularmente elevado, el texto
completo de la solicitud sólo será facilitado
a las autoridades del país exportador.
Art. 16.- El Secretario de Industria, Comercio
y Minería podrá proceder
a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes
para establecer, bajo las disposiciones del Acuerdo sobre
Dumping o sobre Subvenciones, según corresponda, y
del presente Decreto, la existencia de dumping o de subvención,
daño y la relación de causalidad entre ambos.
Previo a tal resolución, deberá solicitar a
la Subsecretaría y a la Comisión los informes
a los que hacen referencia los artículos 7º y
8º del presente Decreto.
CAPITULO 2º - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Art. 17.- Los datos a utilizarse para la
determinación de dumping o subvención serán
los recopilados por lo menos durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de la apertura de investigación.
Para el caso de que no se dispusiese de elementos suficientes
para el análisis, el plazo mencionado podrá reducirse
hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período
de recopilación de datos para la determinación
del daño será normalmente
de TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura
de investigación. Todo ello, sin perjuicio de que
la Subsecretaría y la Comisión puedan solicitar
información respecto de un período de tiempo
mayor.
Art. 18.- Resuelta la apertura de investigación,
la Subsecretaría y la Comisión podrán
requerir toda la información necesaria para la substanciación
de la misma, mediante el envío de cuestionarios a
los productores, exportadores e importadores, quienes aportarán
la prueba de que intenten valerse.
Los cuestionarios se considerarán
recibidos una semana después de la fecha en que hayan
sido enviados al destinatario o transmitidos al representante
diplomático competente del país exportador
o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro
de la O.M.C., a un representante oficial del territorio exportador.
Los cuestionarios juntamente con la documentación
respaldatoria de los mismos, la acreditación de la
personería jurídica y la constitución
de un domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal,
deberán ser remitidos a la Subsecretaría y/o
a la Comisión dentro de los TREINTA (30) días,
contados desde la fecha de su recepción por parte
del interesado, adjuntando asimismo la correspondiente versión
en diskette.
La referida documentación deberá ser
completada en idioma Castellano, o en su caso, contar con
la correspondiente traducción hecha por traductor
público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar
con las pertinentes certificaciones oficiales.
La Subsecretaría y/o la Comisión
podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas
al plazo previsto para la presentación de información,
teniendo en cuenta los plazos de investigación, y
siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias
particulares que concurren para dicha prórroga.
En la remisión de los cuestionarios
a los interesados, deberá dejarse
expresa constancia de que en el supuesto de no obtenerse
respuesta a los mismos, o revestir ésta carácter
parcial, la Autoridad requirente utilizará la mejor
información disponible. Tanto para las investigaciones
sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término "mejor
información disponible", se aplicará lo establecido
en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Art. 19.- Recibidos los cuestionarios, la
Subsecretaría y la Comisión procederán
a revisar los mismos y, en caso de ser necesario, solicitarán
que sean subsanadas las omisiones en que se hubiere incurrido
y se efectúen las aclaraciones que correspondan, dentro
del plazo de QUINCE (15) días posteriores a su recepción.
La Subsecretaría y la Comisión
determinarán la fecha hasta la cual se recibirán
y agregarán los cuestionarios y sus aclaraciones,
con el objeto de ser tomados como base para la determinación
preliminar. Aquellas aclaraciones y/o correcciones, como
también las pruebas que fueren recibidas con posterioridad
podrán ser consideradas, de corresponder, en la siguiente
etapa de la investigación.
Art. 20.- Después de la apertura
de investigación y antes de la elevación del
informe de determinación definitiva, la Subsecretaría
y/o la Comisión podrán convocar a audiencia
a las partes interesadas a fin de que las mismas:
a) puedan ser interrogadas por el organismo
convocante respecto de cuestiones que surjan de las actuaciones,
b) interroguen o refuten a sus contrapartes
respecto de los datos y pruebas que se hubieren presentado,
y
c) acompañen sus conclusiones por
escrito.
La convocatoria, sin perjuicio de las notificaciones
que se puedan realizar en forma directa, deberá ser
publicada en el Boletín Oficial por el organismo convocante
con, por lo menos, DIEZ (10) días de anticipación
a la fecha de su realización, debiendo indicarse en
todos los casos el temario a tratar.
En el supuesto que durante la audiencia
se decidiese tratar algún punto que no estuviere incluido
en el temario se requerirá, con carácter previo
a su tratamiento, el consentimiento de los presentes el cual
quedará asentado en el acta respectiva.
Finalizada la audiencia se labrará un
acta del desarrollo de la misma.
Declarada la clausura del período
probatorio, previo al arribo de una determinación
definitiva que sirva de base para la decisión de aplicar
o no medidas, las partes podrán examinar toda la información
disponible por un plazo no menor de DIEZ (10) días,
con el objeto de que puedan ejercitar la defensa de sus intereses,
teniendo como hechos esenciales lo actuado hasta esa instancia.
Art. 21.- La Subsecretaría y la Comisión
podrán efectuar en el ámbito de sus respectivas
competencias, una vez resuelta la apertura de la investigación,
investigaciones "in situ" en el país
o en el extranjero a los efectos de obtener más información
y/o de verificar la información suministrada por una
parte.
Art. 22.- La Subsecretaría o la Comisión,
a los efectos de las investigaciones "in situ" en el extranjero,
deberán contar con la previa conformidad de la parte
interesada y del Gobierno del país en cuestión.
La Subsecretaría y la Comisión
deberán dar aviso a la parte que se trate con suficiente
antelación, indicando la naturaleza general de la
información a verificar, como también si resultará preciso
que suministren información adicional.
Si la parte o el Gobierno del país
extranjero no accedieran a la investigación "in situ",
o si no cooperaran con la misma, la Subsecretaría
o la Comisión utilizarán la mejor información
disponible a fin de completar la investigación. Tanto
para las investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones,
respecto del término "mejor información disponible",
se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo
sobre Dumping.
Luego de terminada la investigación "in
situ", se levantará acta de lo actuado que se incorporará a
las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la
parte investigada o su representante legal y el (los) funcionario(s)
interviniente(s), debiéndose otorgar copia a solicitud
de dicha parte. La misma tendrá DIEZ (10) días
tanto para objetar como para presentar la información
complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la parte investigada alegare que
determinada información reviste carácter confidencial,
el funcionario a cargo del procedimiento resolverá sobre
el trato de confidencialidad "ad referéndum" de
la declaración que posteriormente efectúe la
autoridad competente. En caso de no hacerse lugar al pedido
de confidencialidad, la parte investigada podrá retirar
tal información.
Art. 23.- La Subsecretaría o la Comisión,
a los efectos de las investigaciones "in situ" en el territorio
nacional, deberán avisar a la parte con DIEZ (10)
días de anticipación, indicando la naturaleza
general de la información a verificar, como también
si resultará preciso que suministren
información adicional.
La Subsecretaría y la Comisión
deberán contar con la previa autorización de
la parte para realizar la investigación "in situ".
Si la parte se negara o no cooperara con la investigación,
la Subsecretaría o la Comisión utilizarán
la mejor información disponible a fin de completar
la investigación. Tanto para las investigaciones sobre
dumping como sobre subvenciones, respecto del término "mejor
información disponible", se aplicará lo establecido
en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Luego de terminada la investigación "in
situ", se levantará acta de lo actuado, la cual se
incorporará a las actuaciones.
El acta deberá ser suscrita por la parte investigada
o su representante legal y el (los) funcionario(s) interviniente(s),
debiéndose otorgar copia a solicitud de dicha parte.
La misma tendrá CINCO (5) días tanto para objetar
como para presentar la información complementaria
que en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la parte investigada alegare que
determinada información reviste carácter confidencial,
la misma se incorporará en acta
separada que recibirá trato de confidencial hasta
que la Subsecretaría o la Comisión resuelvan
conforme al artículo 24 del presente Decreto. En caso
de no hacerse lugar al pedido de confidencialidad, la parte
investigada podrá retirar tal
información.
Art. 24.- La Subsecretaría y la Comisión
resolverán sobre los pedidos de trato de confidencialidad
de la información presentados por las partes, en un
plazo no mayor de CINCO (5) días contados desde el
momento en que se encontraren reunidos todos los requisitos
que permitan efectuar un acabado análisis del pedido.
Al mismo tiempo la parte interesada deberá suministrar
la justificación de su pedido, como también
los resúmenes no confidenciales de la información
para la cual se lo solicita, o la explicación de los
motivos que le impiden presentar los mencionados resúmenes.
Cuando la Subsecretaría o la Comisión
se expidan a favor de la confidencialidad de la información,
las páginas pertinentes se desglosarán de las
actuaciones y su acceso se limitará, exclusivamente,
a los funcionarios asignados a la investigación.
Cuando no se facilite un resumen satisfactorio
o no se expongan razones convincentes de la imposibilidad
de facilitar dicho resumen, no se tendrá en cuenta
dicha información.
Art. 25.- El Secretario de Industria, Comercio
y Minería pondrá fin a
la investigación, en cualquier etapa de la misma,
cuando sea informado por la Subsecretaría o la Comisión,
según corresponda, que no existen pruebas suficientes
del dumping o subvención, o del daño, o que
el margen de dumping o cuantía de subvención,
o el volumen de las importaciones actuales o potenciales
son insignificantes o "de mínimis", según lo
dispuesto en el artículo 5º, párrafo 8
del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11º,
párrafo 9 del Acuerdo sobre Subvenciones.
CAPITULO 3º - MEDIDAS PROVISIONALES
Art. 26.- La Comisión, después
de transcurridos DOS (2) meses de la apertura y antes de
los CUATRO (4) meses posteriores a la misma, informará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería si existen
resultados preliminares que permiten suponer la existencia
de daño a la producción nacional por causa
de las importaciones sujetas a investigación comunicando,
asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Subsecretaría después de
transcurridos DOS (2) meses de la apertura y antes de los
CUATRO (4) meses posteriores a la misma, informará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería si existen
resultados preliminares que permiten suponer la existencia
de dumping o subvenciones comunicando, asimismo, sus conclusiones
a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados
en los párrafos precedentes, elaborará el Informe
de Relación de Causalidad en un plazo máximo
de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario
de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia
del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior,
una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad
y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación
acerca de la medida provisional a adoptar, evaluando las
demás circunstancias atinentes a la política
general de comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería,
y en el supuesto de proceder, remitirá la cuestión
a conocimiento del Señor Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
El Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos, recibidas las conclusiones del
Secretario de Industria, Comercio y Minería, deberá resolver
acerca de la procedencia de la adopción de medidas
provisionales.
Art. 27.- La resolución que imponga
medidas provisionales deberá contener:
a) los nombres de los productores/exportadores
o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores
de que se trate,
b) una descripción del producto que
sea suficiente a efectos aduaneros,
c) los márgenes de dumping establecidos
o la cuantía establecida de la subvención,
d) las consideraciones relacionadas con
la determinación de la existencia de daño,
e) las principales razones en que se base
la determinación,
f) la forma de cuantificación de
las medidas provisionales,
g) las pertinentes instrucciones a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
h) la fecha de su entrada en vigor.
Cuando las determinaciones preliminares
sean negativas, las resoluciones deberán contener
las cuestiones de hecho y de derecho en que el Secretario
de Industria, Comercio y Minería basó sus conclusiones.
Art. 28.- Toda resolución que aplique
o deniegue la aplicación de medidas provisionales
deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días
de su dictado a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que
la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro
del plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha
de su remisión.
Art. 29.- La Subsecretaría comunicará a
todas las partes interesadas la adopción de medidas
provisionales dentro de los DIEZ (10) días siguientes
a la publicación del acto en el Boletín Oficial.
CAPITULO 4º - MEDIDAS DEFINITIVAS
Art. 30.- La Comisión dentro de los
DOSCIENTOS (200) días posteriores a la apertura de
la investigación, informará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre
la existencia de daño a la producción nacional
a causa de las importaciones sujetas a investigación
comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría.
La Subsecretaría dentro de los DOSCIENTOS
(200) días posteriores a la apertura de la investigación
informará al Secretario de Industria,
Comercio y Minería sobre la existencia de dumping
o subvención comunicando, asimismo, sus conclusiones
a la Comisión.
Cuando razones de complejidad técnica
requieran un análisis mayor, la Subsecretaría
o la Comisión podrá extender
el plazo, teniendo especialmente en cuenta el máximo
previsto para completar la investigación.
La Comisión, con los informes citados
en los párrafos precedentes, elaborará el Informe
de Relación de Causalidad en un plazo máximo
de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario
de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia
del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior,
una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad
y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación
acerca de los derechos antidumping o compensatorios a aplicar,
evaluando las demás circunstancias atinentes a la
política general de comercio exterior y al interés
público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería
se expedirá sobre la procedencia
o no de la aplicación de una medida definitiva, elevando
la cuestión a consideración del Señor
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos se expedirá al respecto
y consecuentemente dictará la
resolución final estableciendo o denegando la aplicación
de derechos antidumping o compensatorios.
La investigación deberá completarse
normalmente dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la
fecha de su inicio.
El plazo previsto en el párrafo anterior
podrá extenderse a un plazo máximo de DIECIOCHO
(18) meses cuando la complejidad del caso así lo requiera.
Art. 31.- Las resoluciones que impongan
medidas definitivas deberán contener toda la información
pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las
razones que hayan llevado a la imposición de tales
medidas, en particular la información indicada en
el artículo 27 del presente Decreto.
Las resoluciones que contengan determinaciones
definitivas, denegando la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios, deberán detallar las cuestiones
de hecho y de derecho en que el Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos basó sus conclusiones.
Art. 32.- Toda resolución de cierre
de investigación, en la que se adopten o no medidas
antidumping o compensatorias, deberá ser remitida
por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente
del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea
publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo de
CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión.
Art. 33.- La Subsecretaría comunicará a
todas las partes interesadas la adopción o no de medidas
definitivas dentro de los DIEZ (10) días siguientes
a la publicación del acto en el Boletín Oficial.
CAPITULO 5º - COMPROMISOS
Art. 34.- El Secretario de Industria, Comercio
y Minería, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
8.4 del Acuerdo sobre Dumping y 18.4 del Acuerdo sobre Subvenciones,
podrá suspender o dar por terminadas las investigaciones
sin imposición de medidas provisionales o definitivas,
si aprobase los ofrecimientos de compromisos voluntarios
que satisfagan las cuestiones tendientes a:
a) revisar los precios, o poner fin a las
exportaciones a precios de dumping,
b) eliminar el efecto perjudicial de la
subvención por parte del exportador, y
c) eliminar o limitar la subvención
o adoptar otras medidas respecto de sus efectos por parte
del Gobierno del país exportador.
Art. 35.- El ofrecimiento de compromiso
formulado por un exportador deberá ser presentado
ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en cualquier
momento, después de que la Comisión haya formulado
el informe de relación de causalidad entre el dumping
y el daño preliminarmente determinado al que hace
referencia el artículo 26.
Una vez recibido el ofrecimiento, la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión
a la Subsecretaría y a la Comisión sobre la
factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
La Subsecretaría y la Comisión
dispondrán de TREINTA (30) días desde el requerimiento
al que hace referencia el párrafo anterior, para producir
los respectivos informes.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería
dispondrá de QUINCE (15) días
contados desde la recepción de los informes referidos
anteriormente, para pronunciarse sobre la aceptación
o no del mismo quedando suspendidos, durante todo el período
dispuesto en este artículo, los plazos procedimentales
regentes en la investigación.
Art. 36.- El ofrecimiento de compromiso
formulado por el Gobierno de un país exportador deberá ser
presentado ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
en cualquier momento después de haberse formulado
una determinación preliminar positiva.
Una vez recibida la oferta, la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión
a la Subsecretaría y a la Comisión sobre la
factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
La Subsecretaría y la Comisión
dispondrán de TREINTA (30) días desde el requerimiento
al que hace referencia el párrafo anterior, para producir
los respectivos informes.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería
remitirá sus conclusiones respecto
de los informes de la Subsecretaría y de la Comisión
al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir
de la recepción de dichos informes.
El Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos se pronunciará sobre la
aceptación o no del compromiso en el plazo de VEINTE
(20) días contados a partir de la recepción
de las conclusiones del Secretario de Industria, Comercio
y Minería quedando suspendidos, durante todo el período
dispuesto en este artículo, los plazos procedimentales
regentes en la investigación.
Art. 37.- La resolución de suspensión
de una investigación por aceptación de un compromiso
deberá contener toda la información pertinente
sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones
que hayan llevado a la aceptación del compromiso.
Art. 38.- La resolución de suspensión
o conclusión de una investigación por aceptación
de un compromiso deberá ser remitida por el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO
(5) días de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA,
a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín
Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5) días
contados desde la fecha de su remisión.
Art. 39.- La Subsecretaría notificará,
a la mayor brevedad, al exportador que hubiese propuesto
el compromiso la resolución de aceptación o
rechazo del mismo, y al Gobierno del país exportador
que hubiese propuesto el compromiso, dentro del plazo máximo
de DIEZ (10) días contados desde la publicación
en el Boletín Oficial, de la resolución de
aceptación o rechazo del mismo.
Art. 40.- El Secretario de Industria, Comercio
y Minería, a propuesta de la Subsecretaría
podrá sugerir compromisos, pero no se obligará a
ningún exportador a aceptarlos.
CAPITULO 6º - COBRO DE LOS DERECHOS
Art. 41.- A los efectos del presente Capítulo,
la expresión "derecho antidumping
o derecho compensatorio" significa un monto en dinero igual
o inferior al margen de dumping o a la cuantía del
subsidio calculado, estimado y aplicado, con el fin de neutralizar
los efectos perjudiciales del dumping o de la subvención
calculada.
Art. 42.- El derecho antidumping o compensatorio,
provisional o definitivo, podrá ser ad valorem o específico.
La Autoridad de Aplicación podrá, a los fines
de determinar el derecho antidumping o compensatorio que
corresponda, establecer Valores Mínimos de Exportación
FOB.
Art. 43.- Los derechos antidumping y compensatorios
y las medidas provisionales determinadas conforme a los Acuerdos
sobre Dumping o sobre Subvenciones, según corresponda,
y a este Decreto serán aplicables a partir de la fecha
establecida en la respectiva resolución, sin perjuicio
de la retroactividad de las medidas definitivas, dispuesta
en el artículo 10 del Acuerdo sobre Dumping y en el
artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 44.- La cuantía del derecho
antidumping se fijará en forma
prospectiva y no deberá exceder el margen de dumping
determinado como resultado de una investigación.
Art. 45.- La cuantía del derecho
compensatorio se fijará en forma
prospectiva y no excederá la cuantía de la
subvención determinada como resultado de una investigación.
Art. 46.- Ningún producto originario
de un mismo país, importado a la REPUBLICA ARGENTINA,
podrá estar gravado con derechos antidumping y compensatorios
simultáneamente, destinados a remediar una misma situación
resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.
Art. 47.- Los derechos antidumping y compensatorios,
según corresponda, se aplican en adición a
todos los demás tributos vigentes respecto de la importación
considerada, los cuales continuarán rigiéndose
por su respectivo régimen legal. Se regirán
supletoriamente por las normas aplicables a los derechos
de importación.
Art. 48.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá producir,
luego de publicada en el Boletín Oficial la resolución
dictada por el Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos, las instrucciones necesarias a los efectos
de que se proceda al cobro del derecho antidumping o compensatorio
correspondiente, en concordancia con lo resuelto en cada
caso por la Autoridad de Aplicación.
Art. 49.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
deberá informar mensualmente a la Subsecretaría
y a la Comisión los volúmenes y los valores
de las importaciones sujetas a medidas antidumping y compensatorias,
desagregados por origen y los montos de los derechos percibidos.
Art. 50.- El cálculo del total de
subvención ad valorem que se otorgue a productos exportados
hacia la REPUBLICA ARGENTINA se realizará siguiendo
lo establecido en el Anexo IV del Acuerdo sobre Subvenciones.
El beneficio para el receptor de un subsidio,
se determinará en base a la información
necesaria para comprobar la existencia de las siguientes
situaciones, entre otras posibles:
a) El beneficio resultante de aportes del
Gobierno al capital social de empresas que no se sustentan
en decisiones de inversión adoptadas siguiendo la
práctica habitual de los inversores privados en el
país miembro, y
b) los beneficios resultantes de la concesión
de préstamos por parte del Gobierno, por los cuales
la empresa receptora paga un monto inferior al que pagaría
si debiera obtener efectivamente un préstamo comercial
comparable en el mercado.
La metodología de cálculo
deberá ser determinada en cada caso que se plantee
en estos términos al presentarse la solicitud de apertura
de una investigación.
Art. 51.- Se considerarán subvenciones
no recurribles en el sentido del artículo 8º del
Acuerdo sobre Subvenciones, a todas aquellas medidas que
se hubieran notificado al COMITE DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y
no hubieran sido objeto de un informe negativo respecto del
cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado
artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 52.- Para asegurar que la aplicación
del derecho antidumping no supere el margen real de dumping,
en los términos previstos en el artículo 9.3.2.
del Acuerdo sobre Dumping, todo importador podrá solicitar
la devolución del monto abonado en exceso presentando
las pruebas correspondientes para ello ante la Subsecretaría.
La solicitud de devolución deberá incluir
toda la documentación relativa a las operaciones de
exportación efectuadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA
correspondientes al país de origen o exportación,
y en su caso, a las empresas exportadoras o productoras abarcadas
por la medida.
Asimismo, la Subsecretaría podrá solicitar
toda aquella documentación adicional que considere
necesaria a los fines del presente artículo.
La Subsecretaría evaluará la
solicitud y remitirá a consideración
del Secretario de Industria, Comercio y Minería el
pertinente informe, indicando el margen real de dumping y
la metodología que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
deberá utilizar para calcular la devolución
del derecho pagado en exceso.
El Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en caso de conformar la evaluación
remitida por el Secretario de Industria, Comercio y Minería,
dictará la resolución pertinente instruyendo
a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a fin de que se restituyan
los derechos antidumping pagados en exceso.
La devolución se hará, luego
de comprobar la verosimilitud de lo solicitado, normalmente
en un plazo de DOCE (12) meses y en ningún caso superior
a DIECIOCHO (18) meses, a contar desde la fecha en que el
importador haya presentado su petición de devolución
debidamente apoyada en pruebas.
Art. 53.- En los casos y condiciones previstas
en los artículos 9.5 del Acuerdo sobre Dumping y 19.3
in fine del Acuerdo sobre Subvenciones, cualquier exportador
o productor del país exportador, podrá solicitar
la determinación de un margen individual de dumping
o la fijación de un derecho compensatorio individual,
según corresponda. Para ello deberá presentar
ante la Subsecretaría la información necesaria
a tal fin.
La Subsecretaría informará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro
de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la recepción
de la solicitud. El Secretario de Industria, Comercio y Minería
deberá elevar sus conclusiones
al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la recepción
del informe. El Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos se expedirá dentro
de los VEINTE (20) días posteriores. Se aplicará en
lo pertinente el procedimiento establecido para la investigación
por el presente Decreto.
CAPITULO 7º - DURACION Y EXAMEN DE
LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS
Art. 54.- Todo derecho antidumping o compensatorio
definitivo sólo permanecerá en vigor durante
el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el
dumping o la subvención que esté causando daño.
Sin embargo, no podrán durar más de CINCO (5)
años contados desde la fecha de su imposición,
o desde la fecha del último examen, cuando el mismo
hubiese abarcado un análisis global del dumping o
subvención y del daño.
Art. 55.- Se podrá examinar toda
resolución por la cual se impuso una medida definitiva,
o toda resolución por la cual se aprobó un
compromiso siempre que haya transcurrido UN (1) año
de la fijación de dicha medida definitiva, o de la última
revisión, o de la aprobación del compromiso,
debiendo presentarse la solicitud de examen ante la Subsecretaría.
El examen podrá abarcar la necesidad
de mantener el derecho para neutralizar el dumping o la subvención,
o la posibilidad de que el daño siguiera produciéndose
o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido
o modificado, o ambos aspectos conjuntamente. Si como consecuencia
del examen realizado se determinase que el derecho antidumping
o compensatorio resulta injustificado, el mismo deberá ser
dejado sin efecto.
Art. 56.- El examen global versará tanto
sobre el dumping o subvención como sobre el daño,
debiendo presentarse la solicitud ante la Subsecretaría.
Art. 57.- Los exámenes por cambio
de circunstancias y globales podrán realizarse de
oficio, para lo cual el Secretario de Industria, Comercio
y Minería solicitará a la Subsecretaría
o a la Comisión, o a ambas, que se expidan en la órbita
de sus respectivas competencias acerca del mantenimiento,
modificación, o remoción de la medida.
Art. 58.- Los exámenes se realizarán
rápidamente, terminándose dentro de un plazo
de NUEVE (9) meses siguientes a la fecha de su iniciación.
El procedimiento a seguirse en los mismos garantizará la
participación y aportación de pruebas por las
partes interesadas.
El plazo previsto en el párrafo anterior
podrá extenderse a un plazo máximo de DIECIOCHO
(18) meses, cuando la complejidad del caso así lo
requiera.
En el procedimiento de examen se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Decreto para
el procedimiento de investigación.
Art. 59.- En casos excepcionales de cambios
substanciales en las circunstancias, o cuando fuese de interés
de la Autoridad de Aplicación, a su criterio, podrá efectuar
exámenes en un intervalo menor al previsto, por iniciativa
propia o por requerimiento de la parte interesada.
Art. 60.- La Comisión elevará su
informe de daño y la Subsecretaría sus conclusiones
respecto del dumping o de la subvención, remitiendo
copia del mismo a la Comisión.
La Comisión, con los informes citados
en los párrafos precedentes, elaborará el Informe
de Relación de Causalidad en un plazo máximo
de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario
de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia
del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaría de Comercio Exterior,
una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad
y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al
Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación
acerca de la medida definitiva a adoptar, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general de
comercio exterior y al interés público.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería
y dentro de los QUINCE (15) días de la recepción
de los informes, remitirá su opinión al Ministro
de Economía y Obras y Servicios Públicos con
la finalidad que éste adopte la medida que considere
oportuna y conveniente.
El Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos deberá resolver al respecto
respetando el plazo previsto en el artículo 58 del
presente Decreto.
La Subsecretaría y la Comisión
tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180)
días, contados a partir de la recepción de
la petición de revisión en debida forma presentada
por una parte interesada, o de la solicitud realizada por
el Secretario de Industria, Comercio y Minería, para
elaborar y elevar los informes referidos en el parágrafo
1° del presente artículo.
Cuando razones de complejidad técnica
motiven un análisis mayor, o en el supuesto de exámenes
globales, el plazo previsto en el párrafo anterior
podrá extenderse hasta un máximo de DOSCIENTOS
CUARENTA (240) días.
CAPITULO 8º - RECURSOS
Art. 61.- Las partes interesadas podrán
impugnar por vía judicial, toda decisión recurrible
administrativamente una vez agotada dicha instancia administrativa,
conforme lo dispuesto en el siguiente artículo.
En el supuesto de interposición de
recurso judicial por parte interesada, y a pedido del Juez
interviniente, la Autoridad de Aplicación requerida
remitirá copia certificada de las respectivas actuaciones.
Art. 62.- Serán recurribles las medidas
que impongan o denieguen la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios provisionales o definitivos,
y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o terminen
las investigaciones. Las restantes decisiones que se dicten
durante la investigación son irrecurribles.
CAPITULO 9º - PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS -PYMES-
Art. 63.- La Subsecretaría proveerá un
Servicio de Información Especializado para PYMES.
Art. 64.- Las funciones inherentes al servicio
de información especializado para PYMES consistirán
en:
a) colaborar en la búsqueda de la
información necesaria para la determinación
de los extremos formales previstos en la legislación
para proceder a la apertura de la investigación, y
b) facilitar el acceso de las PYMES a los
datos del mercado interno del país de origen o de
exportación requeridos para la determinación
del valor normal a través de las Secciones Económicas
y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 65.- A los efectos de lo estipulado
en el presente capítulo se considerarán como
PYMES aquellas que encuadren en las disposiciones de la Resolución
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 de fecha 23 de
noviembre de 1989, y sus modificatorias, Resoluciones del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 208
de fecha 24 de febrero de 1993 y Nº 52 de fecha 13 de
enero de 1994, o las que en el futuro las reemplazaren.
CAPITULO 10 - CONSIDERACIONES GENERALES
Art. 66.- En el caso de importaciones procedentes
de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio
completo o casi completo o en el cual los precios interiores
los fija el Estado, u otra situación similar, el valor
normal se determinará sobre la
base de alguno de los siguientes criterios:
a) el valor calculado para un tercer país
de economía de mercado o
b) sobre el precio de exportación
de dicho tercer país a otros países, incluida
la REPUBLICA ARGENTINA, o
c) sobre cualquier otra base razonable incluyendo
el precio realmente pagado o a pagar en la REPUBLICA ARGENTINA
por el producto similar debidamente ajustado, en caso necesario,
para incluir un margen de beneficio razonable.
A efectos de la elección de un tercer
país de economía de mercado apropiado, se tendrá debidamente
en cuenta cualquier información fiable de la que se
disponga en el momento de la selección. Se tendrán
en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello resulte apropiado,
se utilizará un tercer país que esté sometido
a la misma investigación.
Inmediatamente después de la apertura
de la investigación, se informará a las partes
interesadas sobre el tercer país de economía
de mercado elegido.
Art. 67.- Se entenderá que se está eludiendo
una medida en vigor cuando:
a) se exporten partes y/o piezas del producto
investigado hacia la Argentina, de cuyo montaje derive un
producto similar al investigado, o
b) se exporte hacia la Argentina un producto
similar al investigado, el cual resulte del ensamble u otra
operación efectuada en un tercer país, de partes
y/o piezas del producto investigado, o
c) se despliegue cualquier otra práctica
que tienda a burlar los efectos correctores de la medida
aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio de características
del comercio entre países terceros y la Argentina,
derivado de una práctica, proceso o trabajo para los
cuales no existan una causa o una justificación económica
adecuada distintas de la imposición del derecho.
Art. 68.- El tratamiento de las prácticas
elusivas se desarrollará teniendo
como base los principales antecedentes reunidos en la investigación
cuya medida se elude, formando a tal efecto un incidente
por separado, en el cual se dará intervención
a las partes interesadas en el mismo.
Art. 69.- El análisis de la existencia
de prácticas elusivas podrá ser realizado de
oficio o a pedido de parte por la Subsecretaría con
intervención de la Comisión y, en caso de corresponder,
demás organismos competentes.
Las solicitudes de parte deberán
contener elementos de pruebas razonables de la práctica
elusiva que se denuncie, sin perjuicio de la demás
información que la Autoridad de Aplicación
competente pueda requerirle oportunamente.
Art. 70.- Formado el incidente, la Subsecretaría
remitirá copia a la Comisión,
para que en el plazo de SESENTA (60) días se expida
en el marco de su competencia.
Art. 71.- La Subsecretaría, en base
al informe de la Comisión y demás diligencias
efectuadas al efecto, emitirá su
recomendación al Secretario de Industria Comercio
y Minería, en un plazo de CUARENTA (40) días
contados a partir de la recepción del informe de la
Comisión, para su conocimiento y consideración.
Art. 72.- El Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos resolverá en tales
casos si corresponde ampliar los derechos antidumping o compensatorios
a aplicarse a las importaciones de productos similares o
a partes de los mismos, procedentes del mismo origen investigado
o terceros orígenes, según sea el caso.
Art. 73.- En aquellos casos de elusión
que revistan particular complicación, los plazos previstos
podrán ser prorrogados con la conformidad del Secretario
de Industria, Comercio y Minería.
Art. 74.- Serán de aplicación
a los incidentes de elusión las normas relativas a
comunicaciones y pruebas, vigentes para las investigaciones.
TITULO III
Art. 75.- El solicitante, su apoderado o
letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente
durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, informes o dictámenes que hayan sido
declarados de carácter confidencial por la Autoridad
competente.
Las demás partes interesadas, sus
apoderados o letrados patrocinantes, podrán tomar
vista del expediente, con posterioridad a la apertura de
la investigación, con la excepción mencionada
en el párrafo precedente respecto de la información
confidencial.
Art. 76.- En aquellos casos en los cuales
específicamente se hubiere previsto la publicación
en el Boletín Oficial, la misma se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente. El resto
de las notificaciones se considerarán realizadas a
través de cualquiera de los siguientes medios:
a) por acceso directo de la parte interesada,
su apoderado o representante legal al expediente dejándose
expresa constancia, previa justificación de la identidad
del notificado,
b) por telegrama colacionado, copiado o
certificado, con aviso de entrega,
c) por oficio impuesto como certificado
expreso con aviso de recepción, y
d) por carta documento.
Art. 77.- Las partes interesadas, sus apoderados
o letrados patrocinantes podrán retirar copias del
expediente, a su cargo, con posterioridad a la apertura de
la investigación y previa solicitud hecha por escrito,
con la excepción mencionada en el artículo
24 del presente Decreto respecto de la información
confidencial.
Art. 78.- Los plazos de este Decreto se
entenderán como de días hábiles, salvo
expresa disposición en contrario.
Art. 79.- El presente Decreto entrará en
vigor a los QUINCE (15) días de su publicación
en el Boletín Oficial y será aplicable a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes,
iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado
desde la fecha de su entrada en vigor.
Art. 80.- La Subsecretaría tendrá a
su cargo la instrucción del procedimiento de investigación
tendiente a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios, sin perjuicio de las facultades instructorias
que se establecen, por el presente Decreto y por el Decreto
766/94, a la Comisión.
Asimismo, el procedimiento para la aplicación
de derechos antidumping y compensatorios previsto en el presente
Decreto se regirá supletoriamente
por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto
1759/72 T.O. 1991.
Art. 81.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Guido
Di Tella.- Roque B. Fernández.
