Decreto nº 1059
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Será Autoridad
de Aplicación de lo establecido por el presente
Decreto, el Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
ARTICULO 2°.- A los efectos del
presente Decreto, se entenderá por
a) "Acuerdo sobre
Salvaguardias", el Acuerdo Relativo a la aplicación
del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425
b) "La Secretaría",
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
c) "La Subsecretaría",
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
d) "La Comisión",
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
e."El Comité de Salvaguardias",
organismo establecido por el Acuerdo sobre Salvaguardias
dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías,
creado dentro de la estructura institucional de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE COMERCIO. f."Partes interesadas", todas
las personas físicas y jurídicas, publicas
o privadas que, con posterioridad a la apertura de una
investigación, invoquen un derecho subjetivo, sin
perjuicio de que el ejercicio del mismo esté condicionado
a su compatibilidad con el interés publico que motiva
la investigación, en virtud de las facultades que
posee la autoridad competente para evaluar la oportunidad,
el mérito y la conveniencia de la aplicación
de una medida de salvaguardia. g."Días", días
corridos, salvo especificación en contrario. h."Presentación
de pruebas", la incorporación directa de todo elemento
documental o de otra índole que se halle en poder
de la parte presentante de la prueba y que esta considere
que coadyuvará a la investigación en trámite.
Por lo tanto, se excluye de estas investigaciones el procedimiento
de ofrecimiento de prueba por parte interesada y proveído
de pruebas por parte de la Autoridad de Aplicación.
i."Daño grave", un deterioro general significativo
de la situación de los productores nacionales. j."Amenaza
de daño grave", la inminencia evidente de un perjuicio
grave.k."Rama de la producción nacional", el conjunto
de los productores de productos similares o directamente
competidores que operen en el territorio nacional o aquellos
cuya producción conjunta de productos similares
o directamente competidores represente por lo menos el
TREINTA POR CIENTO (30%) de la producción nacional
total de esos productos.l."Circunstancias críticas",
aquellas en las que existan pruebas claras de que el aumento
de las importaciones ha causado o amenaza causar un perjuicio
grave y cualquier demora en la adopción de una medida
por parte de las autoridades competentes entrañaría
un perjuicio difícilmente reparable a la rama de
la producción nacional.
ARTICULO 3°.- Las partes interesadas
que se presenten en la investigación así como
los representantes de los países exportadores podrán
tomar vista de toda la información recabada en el
marco de la investigación salvo aquella que se hubiera
presentado con carácter confidencial a la cual no
podrán tener acceso.
ARTICULO 4°.- Se considerará confidencial
una información cuando su divulgación total
o en partes pueda tener consecuencias desfavorables para
quien la hubiera facilitado y así sea declarado
oportunamente por la Subsecretaría y la Comisión
respectivamente.
Las partes interesadas
podrán
solicitar se otorgue carácter confidencial a la
información que presenten. Esta solicitud deberá realizarse
en el mismo acto de la presentación de la información
y detallando las razones en que fundan la necesidad del
tratamiento solicitado, debiendo agregar asimismo un resumen
no confidencial.
ARTICULO 5°.- Cuando la solicitud
del tratamiento confidencial se presente en forma incompleta,
la Autoridad de Aplicación podrá requerir
a la parte interesada que, en el plazo de CINCO (5) días,
complete dicha presentación. Caso contrario, la
autoridad competente podrá no otorgar el tratamiento
de confidencialidad solicitado y la parte presentante deberá retirar
la documentación en cuestión.
ARTICULO 6°.- Tanto la Subsecretaría
como la Comisión deberán resolver sobre los
pedidos de trato confidencial de la información
en el plazo de CINCO (5) días hábiles a partir
de la presentación de la referida solicitud. Durante
ese período la información en cuestión
recibirá el trato de confidencial, tal como está descripto
en el presente Decreto.
En caso de que quienes
remitan información
confidencial señalen que la misma no puede ser resumida,
deberán exponer las razones de tal imposibilidad
y la Autoridad de Aplicación considerara la excepción
solicitada.
Si la autoridad competente
resuelve no dar tratamiento confidencial a determinada
información,
la parte presentante podrá optar por levantar el
carácter de confidencial o retirar la misma.
TITULO II
LA SOLICITUD Y LA APERTURA DE LA INVESTIGACION
ARTICULO 7°.- Sólo se podrá aplicar
una medida de salvaguardia después de una investigación
realizada por la Autoridad de Aplicación con arreglo
a lo dispuesto en el presente Decreto
ARTICULO 8°.- La solicitud deberá ser
presentada ante la Secretaria por la rama de la producción
nacional que se sienta afectada por la evolución
de las importaciones, acompañada de los elementos
probatorios necesarios a los efectos de determinar si las
mismas están provocando o amenazan provocar un daño
grave.
La solicitud deberá cumplimentar
todos los requisitos que al efecto se establecen en el
Anexo J del presente Decreto, sin perjuicio de aquellos
que la Autoridad de Aplicación considere oportuno
disponer en el futuro.
ARTICULO 9°.- Junto con la solicitud
el peticionante deberá acompañar un plan
de reajuste, que coloque a la rama de la producción
nacional en cuestión en mejores condiciones competitivas,
de acuerdo a las circunstancias, demostrando el esfuerzo
que la rama de la producción nacional estaría
dispuesta a hacer a tal fin y conteniendo asimismo una
clara cuantificación de las metas propuestas y un
cronograma de ejecución que permita a la Subsecretaría
realizar un seguimiento de su cumplimiento a lo largo del
tiempo.
ARTICULO 10.- Una vez
recibida la solicitud, el Secretario de Industria, Comercio
y Minería remitirá las
actuaciones a la Subsecretaría y a la Comisión
a efectos de que, en el término de CINCUENTA (50)
días contados a partir de su recepción, eleven
un informe técnico sobre la existencia o no de un
aumento de las importaciones del producto en cuestión
que hayan causado o amenacen causar un daño grave:
a) El informe de la Comisión
deberá contener:
I) Una descripción de los hechos
que han motivado la solicitud y de la rama de la producción
nacional de los productos similares o directamente competidores.
II) El análisis del aumento
de las importaciones que han causado o amenazan causar
un daño grave a la rama de producción nacional,
tanto en términos absolutos como relativos a la
dimensión del mercado interno.
III) Una opinión relativa al
daño grave o a la amenaza de daño grave a
la rama de producción nacional por efecto de las
importaciones así como la evaluación de los
factores que tengan relación con la situación
de la rama tales como la evolución y distribución
de las ventas en el mercado interno, los precios, la producción,
las existencias, la productividad, la utilización
de la capacidad instalada, las inversiones, los resultados
económicos, el rendimiento del capital, el flujo
de caja y el empleo
La en enumeración precedente
no es taxativa, pudiendo incorporarse otros indicadores
que, a juicio de la Comisión, contribuyan a la elaboración
del informe.
b) El informe de la Subsecretaría
deberá contener:
I) La evolución de las importaciones,
en particular cuando hayan crecido significativamente en
términos absolutos o con relación a la producción
o al consumo nacional del producto en análisis.
II) Evolución
de la balanza comercial entre la REPUBLICA ARGENTINA y
el o los países exportadores del producto en cuestión.
III) Participación de las exportaciones
hacia la REPUBLICA ARGENTINA en las exportaciones totales
del o de los países exportadores del producto en
cuestión.
IV) Participación de las importaciones
provenientes de la REPUBLICA ARGENTINA en las importaciones
totales del o de los países exportadores del producto
en cuestión.
V) Programas de integración
o de cooperación comercial existentes o proyectados
entre la REPUBLICA ARGENTINA y el de los países
exportadores del producto importado.
VI) Análisis de los efectos
de la aplicación de una medida de salvaguardia,
especialmente en lo concerniente al comercio internacional
entre la REPUBLICA ARGENTINA y el o los países proveedores.
Se podrá tener también
en cuenta otras repercusiones con dichos países
en el marco de las relaciones económicas.
VII) La opinión que los sectores
interesados -productores, importadores, asociaciones representativas
de consumidores, entre otros- hubieren emitido con respecto
a la situación bajo estudio y las propuestas que
hubieran efectuado, en su caso.
VIII) Evaluación de la importancia
del sector, para lo cual se efectuará una
descripción del mismo, consignando especialmente
información acerca de personal ocupado, nivel de
facturación, inversión en capital fijo, cantidad
y envergadura de las empresas, contribución al Producto
Bruto Interno industrial y monto de exportaciones, entre
otros
IX) Evaluación del cumplimiento
de lo prescrito en el artículo 9.1 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
La enumeración precedente, no
es taxativa, pudiendo incorporarse otros indicadores que
a juicio de la Subsecretaría contribuyan a la elaboración
del informe
ARTICULO 11.- El Secretario
de Industria, Comercio y Minería evaluará los
informes presentados por la Subsecretaría y la Comisión
y, sobre la base de consideraciones de interés público
y de política económica general, decidirá la
procedencia o no de la apertura de la investigación
en el plazo de VEINTE (20) días a partir de la recepción
de los mismos.
ARTICULO 12.- Cuando
el Secretario de Industria, Comercio y Minería resuelva la improcedencia
de la apertura de la investigación remitirá las
actuaciones a archivo previa notificación a las
empresas, cámaras u organismos públicos o
privados que hayan facilitado información
ARTICULO 13.- Cuando
se resuelva la procedencia de la apertura de investigación, el
acto será publicado en el Boletín Oficial
dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su dictado
y se notificará al Comité de
Salvaguardias de acuerdo a lo establecido en el artículo
12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La resolución
de apertura deberá contener como mínimo:
a.La identidad del peticionante.
b.El bien importado que es el objeto de la investigación
y su clasificación arancelaria. c.El nombre
del país o países exportadores y los elementos
necesarios que aseguren la correcta identificación
del producto de que se trate y de su origen. d.La relación
de causalidad existente entre el aumento de las importaciones
y el daño o amenaza de daño. e.La fijación
de la fecha en que se celebrará la
audiencia, anterior a la finalización del período
de investigación, en la que participarán
todas las partes interesadas que se acrediten como tales
durante la marcha del proceso y en la cual podrán
exponer sus opiniones, ente otras cosas sobre si la aplicación
de la medida de salvaguardia sería de interés
público o no. f.Un detalle de la medida provisional
a adoptarse, en el caso de que ello resulte procedente.
TITULO III
LA INVESTIGACION
ARTICULO 14.- La duración de
la investigación para la aplicación de una
medida de salvaguardia no podrá exceder de NUEVE
(9) meses, contados desde la apertura de la investigación.
En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse
hasta un máximo de DOS (2) meses más. En
el supuesto que corresponda aplicar medidas provisionales,
la duración máxima de la investigación
será de DOSCIENTOS (200) días
Si durante el transcurso
de la investigación,
el Secretario de Industria, Comercio y Minería arriba
a la conclusión de que no son necesarias medidas
de salvaguardia procederá de inmediato a declarar
el cierre de la investigación. La decisión
de concluir la investigación, junto con una exposición
de sus conclusiones fundamentales y de sus correspondientes
motivos, se publicará en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 15.- La Subsecretaría
y la Comisión, durante este período, realizarán
las consultas que consideren necesarias, recabando toda
la información que estimen conveniente y, cuando
crean oportuno, procurarán comprobar esta información
dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes,
productores, asociaciones de consumidores y organizaciones
comerciales
Finalizadas éstas,
elevarán su conclusión final, pudiendo extenderse
en los argumentos ya utilizados anteriormente o ratificar
el brindado en oportunidad de elevar el informe referido
en el artículo 10 del presente Decreto.
ARTICULO 16.- Desde la
recepción
de los informes finales de la Comisión y de la Subsecretaría,
y de las observaciones efectuadas por las partes interesadas,
la Secretaría dentro de los DIEZ ( 10) días,
invitará a los representantes de los Gobiernos Miembros
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO que tengan
un interés sustancial como exportadores del producto
objeto de la investigación a realizar consultas
para intercambiar opiniones sobre la posible medida a aplicar.
El período de consultas no podrá extenderse
mas allá de SESENTA (60) días contados desde
el envío de las invitaciones referidas el presente
artículo.
Las conclusiones de las
mismas serán
plasmadas en un Acta
TITULO IV
MEDIDAS DEFINITIVAS
ARTICULO 17.- Finalizadas
las consultas, el Secretario de Industria, Comercio y Minería analizará los
informes recibidos y evaluará asimismo
el plan de reajuste presentado y/o el cumplimiento de las
metas parciales, con más las conclusiones que surjan
del Acta y, en el plazo de DIEZ (10) días, deberá elevar
al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
el informe propiciando o no la adopción de una medida
de salvaguardia.
Cuando de los informes
elevados al Secretario de Industria, Comercio y Minería surja
una determinación negativa respecto de la aplicación
de la medida de salvaguardia, no será necesario
formular las invitaciones para la celebración de
las consultas referidas en el artículo precedente.
ARTICULO 18.- Si se arriba
a la conclusión
de que las importaciones en la REPUBLICA ARGENTINA de un
determinado producto han aumentado en tal forma o en tales
condiciones que provocan o amenazan provocar un daño
grave a la producción nacional, el Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos podrá, dentro
del plazo de QUINCE (15) días contados desde la
recepción del informe elevado por el Secretario
de Industria, Comercio y Minería, instrumentar la
aplicación de una medida de salvaguardia con el
objeto de amparar el interés general.
ARTICULO 19.- Las medidas
de Salvaguardia podrán tomar la forma de:
a.Un aumento del derecho
de importación.
b.Una restricción de carácter cuantitativo.
c.Cualquier otra medida a disposición de la Autoridad
de Aplicación
ARTICULO 20.- Cuando
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto se decida
aplicar una medida de salvaguardia y se establezca un contingente
se tendrán en cuenta principalmente:
a.el interés por mantener, en
la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales.
b.el volumen del producto en cuestión exportado
hacia la REPUBLICA ARGENTINA con arreglo a contratos que
se hayan celebrado en condiciones normales antes de la
entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada
con arreglo al presente Título, si dichos contratos
hubiesen sido previamente notificados al Secretario de
Industria, Comercio y Minería.
ARTICULO 21.- Ningún contingente
será inferior a la media de las importaciones efectuadas
durante los TRES (3) últimos años representativos
para los que existan estadísticas, salvo que se
demostrase que es preciso un nivel distinto para impedir
o reparar un perjuicio grave.
ARTICULO 22.- En los
casos en que el contingente se reparta entre países proveedores,
el reparto podrá realizarse entre los países
suministradores que tengan un interés sustancial
en las importaciones del producto que se trate.
En su defecto, el contingente
se repartirá entre
dichos países proporcionalmente a la parte de las
importaciones del producto de que se trate efectuadas durante
un período precedente representativo, teniendo en
cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar
al comercio de este producto.
La Autoridad de Aplicación resolverá en
cada caso sobre la forma y modalidades correspondientes
a la administración de los contingentes que se establezcan
mediante la medida definitiva.
ARTICULO 23.- Las medidas definitivas
se aplicaran al producto investigado que se haya despachado
al territorio nacional, con posterioridad a la entrada
en vigor de dichas medidas.
En ese sentido, será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 618 y subsiguientes
del Código Aduanero, Ley N° 22.415
ARTICULO 24.- Las resoluciones
que impongan medidas de salvaguardia deberán contener
toda la información pertinente sobre las cuestiones
de hecho y de derecho, y las razones que hayan llevado
a la imposición de tales medidas.
Las mismas deberán ser publicadas
en el Boletín Oficial dentro de los DIEZ (10) días
de su dictado, especificando:
a.El producto investigado b.Las
consideraciones relacionadas con la determinación
de la existencia de daño grave. c.La relación
de causalidad existente entre el aumento de las importaciones
y el daño o amenaza de daño grave. d.Las
demás fundamentaciones en las que se base la medida.
e.La descripción clara de la forma que se haya decidido
dar a la medida.
Las resoluciones que
contengan determinaciones negativas deberán detallar las cuestiones de hecho
y de derecho en que el Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos basó sus conclusiones.
ARTICULO 25.- La publicación
en el Boletín Oficial será suficiente notificación
de la medida adoptada
Sin perjuicio de ello,
se comunicará a
todas las partes que se hayan presentado en la investigación,
la resolución de medidas definitivas positivas o
negativas.
ARTICULO 26.- Cuando
el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos resuelva
la aplicación de medidas definitivas, notificará al
Comité de Salvaguardia dentro de los QUINCE (15)
días de publicada la resolución en el Boletín
Oficial. Se le deberá remitir además toda
la información pertinente, que incluirá la
relación de causalidad existente entre el daño
o amenaza de daño y el aumento de las importaciones,
la descripción precisa del producto de que se trate
y de la medida propuesta, la fecha de inicio de la medida
y la duración prevista, así como el programa
de liberalización realizado en aquellos casos en
que sea procedente.
ARTICULO 27.- A los efectos
del control y vigilancia de la medida, la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
deberá informar
mensualmente a la Subsecretaría los datos de volúmenes
y valores de las importaciones sujetas a la medida, desagregados
por origen, así como también información
sobre el cumplimiento del cupo establecido.
La Subsecretaría será el
ente encargado de supervisar la correcta implementación
de la medida adoptada.
TITULO V
DURACION, PRORROGA Y PERIODO DE APLICACION
DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS
ARTICULO 28.- La duración de
una medida de salvaguardia definitiva se limitará al
período necesario para prevenir o reparar un daño
o amenaza de daño y facilitar el reajuste de la
rama de producción nacional afectada. Este período
no podrá exceder los CUATRO (4) años, incluido
el período de aplicación de una eventual
medida provisional.
ARTICULO 29.- El período inicial
podrá ser prorrogado si se llega a la conclusión
que la prórroga es necesaria para prevenir o reparar
un daño o amenaza de daño y que existen pruebas
suficientes de que la rama de la producción nacional
afectada está realizando el reajuste y la prórroga
de la medida original facilita la realización del
mismo.
Las prórrogas de las medidas
definitivas impuestas, serán adoptadas, siguiendo
el mismo procedimiento que para la imposición de
medidas iniciales.
ARTICULO 30.- El período de
aplicación total de una medida de salvaguardia,
incluido el período de aplicación de una
medida provisional, y su eventual prórroga, no podrá exceder
los OCHO (8) años, salvo lo dispuesto por el artículo
9.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
ARTICULO 31.- De conformidad
con el Acuerdo sobre Salvaguardias y el presente Decreto
no podrá solicitarse
la aplicación de una medida de salvaguardia a la
importación de un producto hasta después
de que haya transcurrido un período igual a la mitad
de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente
la medida. El período de no aplicación no
será inferior a DOS (2) años.
No obstante lo anteriormente
descripto, podrá volver a aplicarse una nueva medida de salvaguardia
a la importación de un producto, cuya duración
sea de CIENTO OCHENTA (180) días o menos, en las
siguientes circunstancias:
a.Cuando haya transcurrido
UN (1) año
como mínimo desde la fecha de introducción
de una medida de salvaguardia definitiva relativa a la
importación de ese producto. b.Cuando no se haya
aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto mas
de DOS (2) veces en el período de CINCO (5) años
inmediatamente anterior a la fecha de introducción
de la medida.
ARTICULO 32.- Son irrecurribles
las decisiones que se adopten en ocasión de una investigación
o como consecuencia de la misma.
TITULO VI
REVISION DE LAS MEDIDAS
PROGRAMAS DE LIBERALIZACION
ARTICULO 33.- Toda medida
definitiva cuya vigencia prevista sea superior a UN (1)
año,
deberá incluir un esquema que prevea la liberalización
progresiva de la misma, mediante intervalos regulares durante
el período de aplicación.
La Subsecretaría será el órgano
encargado de proponer el programa de liberalización
y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio
y Minería a fin de que este apruebe su aplicación.
El programa original
podrá acelerarse
cuando la medida adoptada exceda los TRES (3) años.
La Autoridad de Aplicación deberá examinar
la situación a más tardar al promediar el
período de aplicación de la misma y en caso
de ser procedente podrá revocarla o en su defecto
acelerar el ritmo de liberalización.
ARTICULO 34.- De acuerdo
a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto el Secretario
de Industria, Comercio y Minería realizará consultas
a fin de revisar las medidas impuestas. Las mismas tendrán
como finalidad:
a.Estudiar los efectos
de dicha medida; b.examinar si es apropiado acelerar el
ritmo de liberalización
y en que medida; c.verificar si sigue siendo necesario
mantener la medida o si procede revocarla.
El procedimiento de revisión
será realizado siguiendo lo estipulado en el presente
Decreto.
TITULO VII
MEDIDAS PROVISIONALES
ARTICULO 35.- Si el peticionante
invocara y demostrara a través de los datos volcados en la
solicitud que existen circunstancias críticas en
las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio
difícilmente reparable que hagan necesaria una medida
inmediata, y cuando en forma preliminar se hubiese determinado
que existen indicios suficientes con arreglo a los cuales
un incremento de las importaciones habría provocado
o amenazaría con provocar un perjuicio grave, la
Subsecretaría elevará el informe técnico
referido en el artículo 10 del presente Decreto
recomendando al Secretario de Industria, Comercio y Minería
la procedencia de apertura de investigación conjuntamente
con la adopción de una medida de salvaguardia provisional.
En esta hipótesis, la Comisión
deberá suministrar a la Subsecretaría el
informe mencionado en el artículo 10 del presente
Decreto con una anticipación mínima de DIEZ
(10) días al plazo estipulado en dicho artículo,
en forma improrrogable y con los elementos de que disponga
hasta ese momento, a fin de que la Subsecretaría
pueda tenerlo en cuenta al momento de elevar su recomendación.
Las medidas de salvaguardias
provisionales deberán adoptar la forma de un aumento de los derechos
de importación con relación a su nivel existente
(tanto como si este era de CERO (O) como si era superior)
cuando ello este destinado a impedir o reparar el perjuicio
grave.
La duración de dichas medidas
no puede ser superior a DOSCIENTOS (200) días.
ARTICULO 36.- El Secretario
de Industria, Comercio y Minería luego de merituar el informe
de la Subsecretaría, deberá expedirse acerca
de la conveniencia de dicha medida, en forma conjunta con
su opinión respecto de la apertura de la investigación,
elevando sus conclusiones al Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos, dentro de los QUINCE
(15) días posteriores a la recepción del
mismo.
El Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos, una vez recibidas las conclusiones
del Secretario de Industria, Comercio y Minería,
podrá resolver la apertura con adopción de
medidas provisionales, en un plazo de QUINCE (15) días.
ARTICULO 37.- Si en ocasión
de efectuar la determinación preliminar prevista
en el presente Título, la Subsecretaría concluyera
que no existe tal aumento de importaciones en términos
absolutos o relativos o que no hay evidencia suficiente
de daño o, en caso de corresponder, que el plan
de reajuste propuesto no se considere viable, o determinase
que no existe relación de causalidad o razones de
oportunidad, mérito y conveniencia que justifiquen
la adopción de la medida, elevara sus conclusiones
al Secretario de Industria, Comercio y Minería,
para su conocimiento y consideración
ARTICULO 38.- La resolución
de aplicación de medidas provisionales deberá ser
publicada en el Boletín Oficial, especificando:
a.El producto investigado.
b.Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño. c.La relación de causalidad existente
entre el aumento de las importaciones y el daño
o la presunción de daño o amenaza de daño.
d.El nuevo nivel de arancel que incrementa el derecho de
importación vigente.
Cuando la determinación preliminar
sea negativa, la resolución deberá contener
las cuestiones de hecho y de derecho en que el Ministro
de Economía y Obras y Servicios Públicos
basó sus conclusiones.
ARTICULO 39.- La publicación
en el Boletín Oficial será suficiente notificación
de la medida adoptada.
Sin perjuicio de ello,
se comunicará a
todas las partes que se hayan presentado en la investigación
la resolución de medidas provisionales positivas
o negativas.
ARTICULO 40.- Cuando
el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos resuelva
la aplicación de medidas provisionales, deberá notificar
al Comité de Salvaguardias antes de la publicación
de la medida en el Boletín Oficial.
Se deberá remitir toda la información
pertinente, que incluirá la
relación de causalidad existente entre el daño
o la presunción de daño y el aumento de las
importaciones, la descripción precisa del producto
de que se trate y de la medida propuesta, la fecha de inicio
de la medida y la duración prevista.
ARTICULO 41.- A los efectos
del control y vigilancia de la medida, la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá informar
mensualmente a la Subsecretaría los datos de volúmenes
y valores de las importaciones sujetas la medida, desagregados
por origen, y los montos de los derechos percibidos.
La Subsecretaría será el
ente encargado de supervisar la correcta instrumentación
de la medida adoptada.
ARTICULO 42.- Cuando
las medidas provisionales aplicadas sean dejadas sin efecto,
por haberse arribado a la conclusión de que no existe daño o amenaza
de daño o, en su caso, que no existen razones de
oportunidad, mérito y conveniencia para continuar
con la investigación, los derechos de aduana percibidos
en la aplicación de dicha medida serán reembolsados
de oficio lo más rápidamente posible.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 43.- Cuando
la información
solicitada por la Subsecretaría o la Comisión
no sea facilitada en los plazos establecidos o con arreglo
a lo dispuesto en el presente Decreto, o cuando se obstaculice
de forma significativa la investigación, las conclusiones
podrán adoptarse basándose en los datos disponibles.
En caso que la Subsecretaría o la Comisión
constaten que una parte interesada o un país tercero
le hubiese facilitado información falsa o que induzca
a error, no la tendrán en cuenta y podrán
utilizar los datos disponibles.
ARTICULO 44.- El presente
Decreto de aplicación de medidas de salvaguardia en el marco
del Acuerdo sobre Salvaguardias, no excluye la posibilidad
de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas
en el Acuerdo sobre la Agricultura y en el Acuerdo sobre
los Textiles y el Vestido resultantes de la Ronda Uruguay
del GATT, -aprobados por Ley N° 24.425-, así como
también de las medidas de salvaguardia contempladas
en otros acuerdos bilaterales o multilaterales actualmente
vigentes.
ARTICULO 45.- El presente
Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 46.- Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
DECRETO N°
ANEXO I
Requisitos que deben
cumplimentar las solicitudes de inicio de investigación tendientes
a la aplicación de una medida de salvaguardia.
a) NOMBRE Y DIRECCION DE LAS EMPRESAS
SOLICITANTES.
I) Razón social:
II) N° de importador/exportador:
III) Ubicación de la Administración
Central:
IV) Domicilio:
V) Ciudad:
VI) Provincia:
VII) Código postal:
VIII) Teléfonos:
Fax:
IX) Responsable técnico de la
información:
X) Cargo: Teléfono:
XI) Cámaras o
federaciones empresariales a las que la empresa se encuentra
adherida:
b) CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO OBJETO
DE LA SOLICITUD
I) Descripción:
II) Posición Arancelaria:
III) Arancel de importación
vigente:
IV) De estar incluido
en algún
acuerdo preferencial, indicar en cuál(es), margen(es)de
preferencia acordado(s) y arancel(es) residual(es):
V) Origen(es) del producto objeto de
la solicitud:
VI) Procedencia(s).
VII) Condición del producto
en relación con el producido por la empresa solicitante
(tachar lo que no corresponda):
IDENTICO SIMILAR
VIII) Uso del producto:
1.) Breve descripción del proceso
de elaboración:
c.PORCENTAJE DE PRODUCCION
NACIONAL DEL PRODUCTO SIMILAR O DIRECTAMENTE COMPETIDOR.
d.REPRESENTATIVIDAD DE LA/S EMPRESA/S SOLICITANTE/S EN
LA PRODUCCION NACIONAL DEL PRODUCTO SIMILAR O DIRECTAMENTE
COMPETITIVO. e.DATOS DE IMPORTACION: deberá aportarse información
relativa a los últimos CINCO
(5) años enteros mas recientes que fundamentan el
aumento significativo en términos absolutos o relativos
del producto que se esta importando. f.DATOS CUANTITATIVOS
REFERENTES A LA INDOLE Y GRADO DE DAÑO ALEGADO EN
LA SOLICITUD:
I) Con respecto al daño
grave:
1.) La desocupación importante
de instalaciones productivas de la industria nacional,
incluyendo datos sobre el cierre de plantas o la subutilización
de capacidad productiva.
2.) Un desempleo importante
o empleo deficiente dentro de la industria nacional.
3.) cambios en el nivel
de precios, producción y productividad.
II) Con respecto a la
amenaza de daño
grave:
1.) una disminución
en las ventas o en el porcentaje del mercado.
2.) una tendencia de
disminución
de la producción, rentabilidad, jornales, productividad
y empleo
3.) una descripción de la situación
que derivó en la incapacidad de las empresas productoras
nacionales para generar el capital adecuado para financiar
la modernización de sus plantas y equipos nacionales,
o incapacidad de mantener los niveles existentes para gastos
para la investigación y el desarrollo.
4.) una descripción de las causas
que reflejen que las importaciones están desviándose
al mercado argentino debido a restricciones en los mercados
de países terceros.
g) CAUSA DEL PERJUICIO GRAVE:
I.Una explicación y una descripción
de las causas que se estima generaron el perjuicio grave
o la amenaza de perjuicio grave y su fundamentacion.
h.ENUNCIACION DEL ESFUERZO
QUE ESTA DISPUESTA A HACER LA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL
A EFECTOS DE AUMENTAR LA COMPETITIVIDAD, O PARA ACOMODARSE
A LAS NUEVAS CONDICIONES DE COMPETENCIA. i.UN PLAN QUE
FACILITE EL REAJUSTE DE LA INDUSTRIA NACIONAL, CON EL FIN
DE QUE LA INDUSTRIA NACIONAL PUEDA COMPETIR EXITOSAMENTE
CON LAS MEDIDAS, LUEGO DE FINALIZADO EL TERMINO POR EL
CUAL HAYAN SIDO IMPUESTAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS.
j) CIRCUNSTANCIAS CRITICAS:
I.Cuando el solicitante
alegue la existencia de circunstancias críticas deberá adjuntar,
además de cumplimentar los restantes requisitos
establecidos:
l.) una declaración de los fundamentos
en que basa la existencia de tal situación crítica,
acompañando los elementos probatorios pertinentes
demostrativos de que el aumento de las importaciones del
producto sujeto a investigación es la causa del
perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave y de que la
demora en tomar medidas ocasionaría un daño
a la industria nacional difícil de reparar.
2.) el grado o la medida
en que se coadyuvaría a mejorar la situación de la
industria, con la aplicación de una medida de salvaguardia
provisional
EN MI CARACTER DE TITULAR/RESPONSABLE
LEGAL DE LA FIRMA CUYOS DATOS SE CONSIGNAN EN' LA PRESENTE,
DECLARO BAJO JURAMENTO QUE TODA LA INFORMACION DETALLADA
ANTERIORMENTE Y, QUE CONSTA DE .... HOJAS Y/O CARILLAS
SE AJUSTA A LA REALIDAD. ME COMPROMETO A QUE CUALQUIER
MODIFICACION QUE SE PRODUZCA EN ALGUNO O EN TODOS LOS DATOS
AQUI CONSIGNADOS, SERA INFORMADA DE INMEDIATO.
POR ULTIMO, QUEDO NOTIFICADO, A TODOS
LOS EFECTOS, QUE LA FALSEDAD EN PARTE O EN SU TOTALIDAD
DE LA INFORMACION ANTERIORMENTE SUMINISTRADA SIGNIFICA
LA ANULACION DE ESTA SOLICITUD, RENUNCIANDO A CUALQUIER
CLASE DE RECLAMO.
